RAÚL GONZÁLEZ GALÁN ABOGADOS

EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 2022, prohíbe a la Agencia Tributaria imputar como ganancia patrimonial los bienes en el extranjero sin plazo de prescripción.
La Sentencia determina que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información.
Según la Sentencia, la Comisión Europea considera que la previsión contenida en el artículo 39.2 de la LIRPF, introduce un mecanismo manifiestamente desproporcionado de imprescriptibilidad de la potestad de regularizar las rentas de la AEAT. Razona también, que en el ámbito de la Unión Europea, existen mecanismos suficientes de cooperación administrativa para la transmisión de información fiscal.
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de mayo de 2022, interpreta que la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, junto con la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, es contraria a los artículos 34.1.ñ) y 137 de la LGT, y constituye causa de nulidad de la liquidación dictada, que debe calificarse como infracción sustantiva del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y no como mero defecto formal.
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REAL DECRETO-LEY 2/2021, DE 26 DE ENERO, DE REFUERZO Y CONSOLIDACIÓN DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO
Posted on February 1, 2021 at 11:49 AM |
El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
de medidas sociales en defensa del empleo, en su título I recoge el III
Acuerdo Social en Defensa del Empleo (III ASDE), alcanzado en el seno de
la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, por el Ministerio de
Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y los agentes sociales. Esta norma, entre otras cuestiones, estipuló la
prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE)
regulados por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, la ampliación de las medidas de
protección de las personas trabajadoras, tanto en la cuantía y
condiciones de las prestaciones por desempleo como a través de la
creación de medidas dirigidas a nuevos colectivos, el reconocimiento de
sectores que requerían de una especial protección para la salvaguarda
del empleo y el tejido productivo, así como la regulación de dos nuevas
situaciones de fuerza mayor que pueden dar lugar a un ERTE de fuerza
mayor (ERTE basado en el impedimento o ERTE basado en las limitaciones
de actividad) vinculadas a exenciones a la Seguridad Social y especial
protección de las personas trabajadoras. Todo ello con la intención de responder a una
situación pandémica de complejidad creciente, dotando a las empresas y
personas trabajadoras de los instrumentos necesarios para hacer frente, a
través de medidas de flexibilidad interna, a las modulaciones de la
actividad derivadas de las medidas de restricción sanitaria de adopción
imperativa por las autoridades competentes. Pocas semanas después, ante un contexto cada vez más
preocupante en los principales indicadores epidemiológicos y
asistenciales, el Gobierno aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el objetivo
de dotar de seguridad jurídica a aquellas limitaciones de movilidad y de
contactos a través de las cuales las autoridades sanitarias de las
Comunidades Autónomas están haciendo frente a la pandemia. En atención, precisamente, a la delicada situación de
aquellos sectores especialmente afectados en el desarrollo normalizado
de su actividad por las medidas sanitarias de contención, el Real
Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al
sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria,
efectuó, a través de su artículo 7, una revisión de los códigos de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– considerados
en el III ASDE en base a los criterios acordados en el seno del diálogo
social, incorporándolos a la protección reforzada señalada en la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, con el objetivo expreso de establecer medidas para
garantizar la sostenibilidad y la protección del empleo en empresas
pertenecientes a determinados sectores respecto de los cuales se ha
acreditado una especial vulnerabilidad e incidencia sobrevenida de los
efectos económicos y sociales de la pandemia. El conjunto de medidas reflejadas en el título I del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, ha demostrado su eficacia
para la protección del tejido productivo y de las personas trabajadoras
en un momento de extremada complejidad en los ámbitos sanitario,
económico y social, contribuyendo desde el mes de octubre de 2020, de
manera decisiva, a sostener a las empresas y, en definitiva, a proteger
al empleo. A fecha de 8 de enero de 2021, las organizaciones
sindicales UGT y CCOO, las patronales CEOE y CEPYME, el Ministerio de
Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones, se reunieron de nuevo en torno a la mesa de diálogo
social especializada en la materia, la Comisión de Seguimiento
tripartita laboral, con el objetivo de valorar la necesidad de adoptar
nuevas medidas de defensa del empleo, las personas trabajadoras y las
empresas para continuar haciendo frente a la situación de crisis
derivada del impacto de la COVID-19. El día 19 de enero de 2021 se alcanzó el IV Acuerdo
Social en Defensa del Empleo, cuyo contenido refleja, precisamente, la
confianza de las organizaciones y ministerios firmantes en las medidas
que, desde el 1 de octubre de 2020, han servido de auxilio indispensable
a nuestra economía. En este sentido, el presente real decreto-ley, que
contiene las medidas que forman parte de este IV ASDE, supone una
prórroga de las medidas que se reflejaron en el III ASDE, si bien con
una importante simplificación en términos de gestión para las empresas
beneficiadas por las medidas recogidas en la misma. La situación de pandemia generada por la
propagación del virus SARS-CoV-2 permanece con tal incidencia en la
salud y la economía que ha obligado a las autoridades competentes, no
solo a mantener las medidas ya adoptadas, sino también a adoptar nuevas
medidas más restrictivas que han tenido un especial impacto en los
ámbitos de la hostelería, la restauración y el ocio. Debido a que la
mayor parte de los empresarios integrantes de dichos sectores son
autónomos, su situación se ha visto agravada. El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
estableció medidas excepcionales de protección en favor de los
trabajadores autónomos, regulando prestaciones de cese de actividad para
quienes se vieron obligados a suspender su actividad o vieron afectados
sus negocios por una reducción considerable en la facturación, de modo
que se ponía en riesgo no solo la permanencia de su actividad, sino
también la propia estabilidad económica de sus familias. Estas medidas
se configuraron en su mayoría para permanecer hasta el 31 de enero de
2021, si bien la gravedad de la incidencia que la pandemia está teniendo
en todos los ámbitos de nuestra sociedad ha puesto de manifiesto la
necesidad de ampliar y prorrogar las medidas de protección de estos
trabajadores. Por ello, las medidas incorporadas en esta norma
tienen por objeto efectuar los ajustes necesarios para mantener las
medidas de apoyo que se habían establecido en el Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, y que se siguen considerando
imprescindibles de cara a la recuperación del tejido productivo. Las modificaciones afectan a tres aspectos: la
prestación extraordinaria por cese de actividad, la prestación
extraordinaria para trabajadores autónomos de temporada y la ampliación
de la prestación ordinaria de cese de actividad, compatible con el
trabajo por cuenta propia, en favor de los trabajadores autónomos que no
hubiesen accedido a ella con arreglo al Real Decreto-ley 24/2020, de 26
de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección
del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial,
incluyendo el mantenimiento del acceso a la prestación de cese de
actividad de aquellos trabajadores que, por tener carencia, la vienen
percibiendo hasta el 31 de enero de 2021. A la vista de lo expuesto, se considera que las
razones aducidas justifican ampliamente el recurso a su aprobación
mediante real decreto-ley, ya que la urgente necesidad de paliar las
consecuencias para los trabajadores autónomos de la crisis económica
producida por la COVID-19 no admite la demora que supondría su
tramitación mediante un proyecto de ley, siendo, por tanto, conforme con
las previsiones del artículo 86 de la Constitución Española. Por otro lado, y con esta misma finalidad, se
establecen medidas que tratan de abordar, con la urgencia requerida, la
agilización efectiva de los procedimientos administrativos, facilitando
el cumplimiento de las obligaciones y prolongando la regulación de
determinadas previsiones con el fin de no generar nuevas obligaciones en
una situación tan extraordinaria como la que está sufriendo nuestro
país. Entre estas medidas están las relacionadas con la
cotización, que garantizan al empresario y a los trabajadores el
mantenimiento de las bases mínimas de cotización vigentes a 31 de enero
de 2019, y hasta que se lleve a cabo la subida del salario mínimo
interprofesional. Se trata de aliviar la carga que tanto unos como otros
deben soportar, sin perjuicio de que, cuando exista acuerdo social
sobre el incremento salarial, ello deba tener su reflejo en las
cotizaciones, con el fin de no agravar el perjuicio que una medida de
esta naturaleza ocasionaría al sistema de Seguridad Social, que se nutre
fundamentalmente de las cotizaciones de los empresarios y trabajadores. Asimismo, la situación de pandemia ha puesto de
manifiesto las deficiencias existentes en la tramitación de los
procedimientos administrativos, que no han permitido actuar con la
suficiente agilidad como para hacer frente a las demandas de la
ciudadanía, lo cual ha generado, en el ámbito de la Seguridad Social, un
retraso en la atención al interesado y en la capacidad de dar respuesta
inmediata a sus necesidades. Por ello, se adoptan medidas para tratar
de atender lo antes posible las solicitudes y evitar a los ciudadanos el
grave perjuicio que supondría ver retrasado el reconocimiento de las
prestaciones que pudieran causar. Y, con la misma finalidad, se adoptan
también medidas destinadas a garantizar el intercambio de información
entre las administraciones públicas y el acceso, por parte de la
Administración de la Seguridad Social, a los datos de los trabajadores y
perceptores de prestaciones. También con el objetivo de garantizar una adecuada
protección social para aquellos que se nos presentan como más
desfavorecidos, se acuerda prorrogar, durante el año 2021, los efectos
que la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, otorga a los trabajadores próximos a la edad
de jubilación que hubieran cesado en su actividad antes de 2013,
permitiéndoles acceder a la jubilación conforme a la normativa anterior a
la entrada en vigor a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Esta
medida presenta una especial urgencia, puesto que la disposición
transitoria cuarta, en su actual redacción, solamente alcanza a las
prestaciones que se causen «antes del 1 de enero de 2021». El presente real decreto-ley incluye ocho
artículos, distribuidos en dos títulos, seis disposiciones adicionales,
cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única,
once disposiciones finales y un anexo. El IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo queda
recogido en el Título I, que incluye los cuatro primeros artículos, así
como en las disposiciones adicionales primera y segunda y en la
disposición transitoria primera. El artículo 1 de la norma determina la prórroga de
todos los ERTE basados en una causa de fuerza mayor relacionada con la
COVID-19, hasta el 31 de mayo de 2021, regulados en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con la finalidad de cubrir todo
el periodo temporal comprendido por la duración del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Seguirán siendo aplicables, además, los expedientes
temporales de regulación de empleo de fuerza mayor por impedimentos a la
actividad autorizados en base a lo previsto en el artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y en la disposición adicional
primera.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, hasta su
término conforme a la resolución estimatoria. Los ERTE de fuerza mayor
de limitación al desarrollo normalizado de la actividad en base a lo
previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre seguirán siendo aplicables hasta el 31 de mayo de 2021. El artículo 2 de la norma regula dos cuestiones
diferenciadas. Por un lado, reconoce la posibilidad de presentar nuevos
ERTE por limitaciones o impedimentos, en idénticos términos a los
fijados por el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, y conforme a las causas descritas en el mismo. De otro lado, en este precepto se dispone, como
novedad, que, una vez que una empresa haya obtenido una resolución
estimatoria en un ERTE de fuerza mayor por impedimento a la actividad se
pueda, sin necesidad de tramitar otro nuevo expediente, pasar a aplicar
sin solución de continuidad las medidas correspondientes a la situación
de limitaciones al desarrollo normalizado de la actividad, y viceversa,
sin perjuicio de las obligaciones de comunicación y los porcentajes de
exoneración que correspondan en cada caso. Lo anterior será asimismo aplicable respecto de las
resoluciones ya recaídas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre y la disposición
adicional primera.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio. El artículo 3 del presente real decreto-ley establece
la prórroga de los efectos del resto de contenidos complementarios del
III ASDE incluidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
tales como las especialidades aplicables a los expedientes vinculados a
la COVID-19 pero basados en causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, los límites relacionados con el reparto de dividendos y
la transparencia fiscal, las horas extraordinarias y las nuevas
externalizaciones, así como las limitaciones y previsiones establecidas
en relación con las extinciones basadas en las causas que fundamentan
los ERTE relacionados con la COVID-19 y la interrupción del cómputo de
los contratos temporales. En lo que se refiere a la salvaguarda de empleo, se
prevé la prórroga de los efectos del artículo 5 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de manera que las condiciones aplicables a
dicha salvaguarda, tanto respecto de las exoneraciones disfrutadas con
carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, como
respecto a las contempladas en el mismo, son las descritas en el citado
artículo 5, así: – Los compromisos de mantenimiento del empleo
generados en virtud de los beneficios recogidos en el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, en el artículo 6 del Real Decreto-ley 24/2020,
de 26 de junio, y en el propio Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, continúan vigentes en los términos previstos en dichas
normas y por los plazos recogidos en estas. – Las empresas que, conforme a lo previsto en este
real decreto-ley, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad
Social, quedan comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas
excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del
empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los
términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el propio artículo 5 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. – Si la empresa estuviese afectada por un compromiso
de mantenimiento del empleo previamente adquirido, el inicio del nuevo
periodo previsto se producirá cuando aquel hubiese terminado. Por lo tanto, la cláusula de salvaguarda vuelve a
desplegar todo su contenido, lo que implica que las empresas, una vez
cumplidos los periodos de 6 meses de salvaguarda de empleo que hubieran
adquirido según lo previsto en las normas previas, se comprometen, en
virtud de este real decreto-ley, al mantenimiento del empleo durante
otro nuevo periodo de 6 meses de duración, cuyo cómputo se inicia una
vez finalizados los anteriores en su integridad. El artículo 4 recoge las medidas para la protección
de las personas trabajadoras. El equilibrio necesario propio del
carácter acordado de las normas que se han adoptado y plasmado en el
presente real decreto-ley, exige que la garantía de la viabilidad de las
empresas a través de las exoneraciones, que redunda efectivamente en sí
misma en la protección del empleo a través de las medidas de
flexibilidad interna, se complete con la protección de las personas
trabajadoras, dado que ambas partes quedan sujetas a idénticas
condiciones restrictivas, con el mismo alcance y con arreglo a las
mismas exigencias. Este artículo, por tanto, refleja la prórroga de las
medidas extraordinarias en materia de protección de las personas
trabajadoras. Concretamente, mantienen su vigencia las medidas de
protección por desempleo previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, con la conservación del tipo del 70%
aplicable a la base reguladora para el cálculo de la prestación,
evitándose que a partir de los 180 días consumidos este porcentaje se
desplome al 50%, la conservación del contador a cero en los términos
previstos en el apartado 7 de dicho precepto, así como las medidas de
protección de las personas con contrato fijo discontinuo previstas en el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Seguirán resultando
aplicables, además, la prestación extraordinaria para personas con
contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que
se repitan en fechas ciertas, en virtud de la prórroga del artículo 9
del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; las medidas previstas
en el artículo 10 de dicha norma sobre cobertura de periodos de
cotización de aquellas personas trabajadoras incluidas en expedientes de
regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones
de desempleo; y la compatibilidad de las prestaciones por desempleo con
el trabajo a tiempo parcial en los términos del artículo 11 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. El Título II se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos. El artículo 5 regula la prestación extraordinaria por
cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo
13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en favor de
aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus
actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto. El artículo 6 introduce la posibilidad de acceder a
una prestación extraordinaria de cese de actividad a aquellos
trabajadores autónomos que no siendo afectado por el cierre de su
actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación
de cese de actividad regulada en el artículo 7 o en los artículos 327 y
siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ni a
la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 7. El artículo 7 regula la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia. El artículo 8 establece una prestación extraordinaria
de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen
su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año. La disposición adicional primera incluye a las
empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por
ERTE (cifrada en un porcentaje del 15% del total de personas
asalariadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social) y una
reducida tasa de recuperación de actividad (definida como la afectación
por ERTE de, al menos, el 70 % del total de personas asalariadas
integrantes de dicho sector o CNAE). Para estas empresas y aquellas que
fueron calificadas como integrantes de su cadena de valor o dependientes
de las mismas, de acuerdo con lo recogido en la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantiene
una especial protección, mediante el reconocimiento automático de
exoneraciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social aplicables
tanto a las personas afectadas por ERTE como a las no afectadas. Así, se recogen unas medidas extraordinarias en
materia de cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta vinculadas a expedientes de regulación temporal de
empleo, en línea con las medidas similares ya adoptadas anteriormente
respecto a tales expedientes en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales
en defensa del empleo, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y el
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siempre que todas ellas
prorroguen automáticamente dichos expedientes temporales de empleo, que
podrán ir hasta el 31 de mayo de 2021, y que dichas empresas pertenezcan
a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de
regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de
actividad, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– que se
incluyen en el anexo de este real decreto-ley. La disposición adicional segunda vuelve a referir las
funciones ya clásicas de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral,
que también reedita composición y calendario de reuniones previsto. La disposición adicional tercera, como en normas
precedentes, incluye la prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA. La disposición adicional cuarta prórroga la
suspensión temporal del requisito de acreditación de búsqueda activa de
empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al
subsidio extraordinario por desempleo, prevista en la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por
el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección
por desempleo y de apoyo al sector cultural. La disposición adicional quinta mantiene las bases
mínimas de cotización vigentes a 31 de diciembre de 2019, mientras no se
lleve a cabo la subida del salario mínimo interprofesional para el año
2021. La disposición adicional sexta encomienda a la
Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de
la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad,
constituida al amparo de la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las
medidas que se establecen en este real decreto-ley. Por su parte, la disposición transitoria primera
establece la aplicación de las previsiones del artículo 25.6 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el 1 de enero de 2021. La disposición transitoria segunda contempla la
prórroga de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los
trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la
actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente
como medida de contención de la propagación del virus COVID-19
contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre. La disposición transitoria tercera establece un
régimen transitorio de verificación de datos de identidad por la
Administración de la Seguridad Social, así como por el Servicio Público
de Empleo Estatal, en tanto no se dicten las resoluciones de la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y de la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, previstas en
el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social. La disposición transitoria cuarta suspende la subida
de tipos prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto
ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las
pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y
de empleo, por lo que los tipos de cotización aplicables por
contingencias profesionales y por cese de actividad de los trabajadores
autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los vigentes a 31
de diciembre de 2020. La disposición transitoria quinta fija el régimen
aplicable a las solicitudes de prestaciones o subsidios que ya hubieran
sido formuladas o resueltas favorablemente al amparo del Real
Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre. La disposición derogatoria única recoge una cláusula
genérica de derogación normativa al tiempo que establece la derogación
expresa de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19 y los artículos 13 y 14 y disposición adicional cuarta del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. La disposición final primera incluye una modificación
del artículo 25.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el
objetivo de aclarar los requisitos exigibles para aplicar la medida
descrita en el artículo 25.1.a) de dicha norma y relativa al periodo de
ocupación cotizada necesario para el reconocimiento de las prestaciones
por desempleo en el caso de expedientes temporales de regulación de
empleo. Por su parte, por razones de mejora técnica y fuera
del ámbito del ASDE IV, se incluye una disposición final segunda de
modificación del artículo 9.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, aclarando la posibilidad de acceso a la prestación
extraordinaria prevista en dicho precepto para las personas trabajadoras
con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y
periódicos que se repitan en fechas ciertas. La disposición final tercera modifica los artículos
89, 97, 105 y 106 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
En concreto, el artículo 89 debe ser objeto de corrección para mantener
la correspondencia entre preceptos. Asimismo, se modifica el artículo 97 a), ante la
urgente necesidad de flexibilizar y clarificar los requisitos y vías de
acceso al Sistema Nacional de Garantía Juvenil de las personas menores
no acompañadas, con el objetivo, por un lado, de dar a este colectivo
mayor facilidad para inscribirse en el Fichero aclarando el requisito
del permiso de trabajo exigido legalmente, y por otro, de garantizar que
el citado colectivo pueda acceder a los programas y planes a corto y
medio plazo de atenciones ofertados en el marco de Garantía Juvenil. El artículo 105 requiere igualmente una revisión para
su adaptación al espíritu de las medidas adoptadas por el Gobierno para
el mantenimiento del empleo en periodo de pandemia debiendo
flexibilizarse el requisito de no haber trabajado el día natural
anterior para que la persona joven pueda recibir cualquier atención
educativa/formativa en el marco de Garantía Juvenil. La disposición final cuarta modifica el párrafo a)
del artículo 53.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto, para la adecuación del procedimiento
administrativo sancionador en el orden social a las posibilidades que
las nuevas tecnologías permiten, a través de un procedimiento especial
iniciado mediante la extensión de actas de infracción automatizadas, es
decir, sin intervención directa de un funcionario actuante en su emisión
y sin reducción de las garantías jurídicas de los administrados. La disposición final quinta modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el siguiente alcance: Por una parte, se da una nueva redacción al
artículo 40, que regula la obligación de cesión o comunicación de datos a
la Administración de la Seguridad Social para el cumplimiento
principalmente de las funciones de carácter recaudatorio, para extender
dicha obligación al suministro de datos, informes o antecedentes que
deben permitir el desempeño de sus funciones en relación a cualquiera
del resto de sus competencias y, en concreto, en materia de liquidación y
control de la cotización; precisando que el acceso a esta información
sea posible a través de la utilización de plataformas de intermediación
de datos y su utilización mediante técnicas de tratamiento analítico de
la información. La urgente necesidad de esta modificación normativa
se encuentra relacionada con la necesidad de implantación de los
controles sobre las exenciones en la cotización aplicadas en las
liquidaciones de cuotas a partir del pasado mes de marzo de 2020. Asimismo, resulta necesario habilitar el marco
jurídico para dar cobertura plena a futuros convenios de colaboración de
intercambio de datos en materia estadística, considerando el volumen
cada vez más elevado de peticiones de datos que se realizan por parte de
otros organismos, así como la necesidad de colaboración por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social con otras Administraciones
Públicas, a efectos de obtener recíprocamente datos de sus registros
administrativos para su tratamiento estadístico. Adicionalmente, se modifican el título y los
apartados 1 y 3 del artículo 71, con el fin de garantizar la eficaz
gestión de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, al
regular de forma más adecuada y actualizada el suministro de información
a las entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que redundará en un
menor tiempo de tramitación en el reconocimiento de las prestaciones y
ampliará la posibilidad de automatizar parte de las actuaciones
necesarias para ello. Los cambios se proponen en un momento en que la
pandemia ha puesto de manifiesto la necesidad de buscar formas de
atención alternativas a la presencial y, a su vez, en donde es objetivo
potenciar el teletrabajo en la medida de lo posible, por ello, es
urgente regular el acceso a las historias clínicas, elemento esencial
para poder valorar la situación de incapacidad de un trabajador. La
disponibilidad del acceso telemático a las historias clínicas permite
que los propios inspectores médicos puedan realizar sus valoraciones sin
necesidad de citar al trabajador para realizarle un reconocimiento
presencial, en aquellos supuestos en los que estimen que la información
contenida en el historial clínico lo hace innecesario, evitando esta
cita se disminuye el riesgo de propagación y contagio del virus
COVID-19. Asimismo, se regula esta misma capacidad para la
inspección de los servicios públicos de salud, que en estos momentos es
necesario descargar de tareas administrativas y dotar de agilidad su
gestión. Las modificaciones propuestas en el artículo 71 a su
vez suponen, para las Entidades gestoras, una mejora en la gestión, al
poder obtener en plazos más breves la información necesaria y disponer
de la misma en formatos electrónicos, compatibles con los aplicativos
informáticos que se utilizan para el reconocimiento de las prestaciones. Por otra parte, se hace necesario contemplar el
acceso a los historiales clínicos de determinados trabajadores del
Régimen Especial del Mar, con la finalidad de mejorar la gestión y
evitar el sometimiento de los mismos a pruebas médicas repetitivas para
distintas finalidades. Para los ciudadanos, esta mejora significa relevarles
de la carga que supone aportar información cuyo suministro deviene en
obligatorio. La modificación del apartado 1 del artículo 77 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tiene como
objetivo permitir el tratamiento y la cesión de los datos por parte de
las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a
otras administraciones públicas, en la medida en la que son necesarios
para el ejercicio de sus funciones, muchas de ellas conectadas con las
funciones de la Administración de la Seguridad Social. Por otra parte, se da una nueva redacción al artículo
129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin
de actualizar su regulación y ampliar sus previsiones relativas a la
autenticación de los interesados y al uso de la firma en los
procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del
Servicio Público de Empleo Estatal. Con la modificación del artículo 130 se completa su
regulación extendiendo sus actuales previsiones sobre gestión
automatizada en los procedimientos de gestión tanto de la protección por
desempleo previstos en el título III como de las restantes prestaciones
del sistema de la Seguridad Social, excluidas las pensiones no
contributivas, a los procedimientos de afiliación, cotización y
recaudación. Asimismo, se regula que la determinación de los
términos y condiciones para el uso de otros medios que permitan
acreditar la identidad de los interesados se articulará a través de
resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones, si bien, hasta tanto se dicte, según lo dispuesto en la
disposición transitoria tercera de este real decreto-ley, la
Administración de la Seguridad Social podrá llevar a cabo la
verificación de la identidad de los interesados en los procedimientos
por ella gestionados mediante el contraste de los datos o información
que sobre aquellos obre en su poder y que pueda realizarse a través de
medios no presenciales. Del mismo modo, resulta necesario incorporar una
disposición adicional trigésima tercera en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, para modificar la competencia
territorial de los órganos provinciales de las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, en el sentido de posibilitar
que sus direcciones provinciales y unidades dependientes puedan actuar
en ámbitos diferentes al de su demarcación provincial, de acuerdo con
los términos y condiciones que se determinen por su máximo órgano de
dirección, permitiendo así alcanzar un mayor grado de eficacia y
eficiencia en la gestión, y facilitando la adaptación de la organización
a los cambios que demanda la sociedad. Por otra parte, se añade una nueva disposición
adicional trigésima cuarta en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con el objeto de dotar de carácter permanente a la
habilitación que durante el estado de alarma se otorgó a los autorizados
para actuar a través del Sistema RED y se extiende la misma con el fin
de facilitar a la Administración de la Seguridad Social, a través del
Sistema RED y previo consentimiento acreditado de los interesados, del
teléfono móvil de los trabajadores o asimilados que causen alta en
cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, al
objeto de mejorar su acceso a la Seguridad Social mediante un medio de
fácil alcance, seguro y de uso común a los ciudadanos que les evitará
desplazamientos a las oficinas de la Administración de la Seguridad
Social. Asimismo, se incluye una nueva disposición adicional
trigésima quinta en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la que se establece la obligatoriedad de incluir en los
correspondientes convenios que el Instituto Nacional de la Seguridad
Social suscriba con las comunidades autónomas y, en su caso, con el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, objetivos específicos
relacionados con el acceso electrónico a la historia clínica de los
trabajadores previsto en el artículo 71.3 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, así como con el intercambio de
información y el seguimiento de dichos accesos. Por último, a través de la reforma del apartado 5 de
la disposición transitoria cuarta, se garantiza, durante 2021, el
mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral
antes de 2013. A la vista de que la prórroga de esta previsión hasta el
31 de diciembre de 2020 recogida por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27
de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia
tributaria, catastral y de seguridad social, no ha sido suficiente para
paliar los efectos que la nueva regulación causaría a aquellos
trabajadores que salieron del mercado laboral a edad avanzada sin haber
podido retomar su carrera profesional y con la consiguiente afectación
directa en sus cotizaciones y prestaciones, se hace necesario por
razones de seguridad jurídica y de preservación de la igualdad su
extensión hasta el final de 2021. La disposición final sexta modifica los artículos 2, 3
y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, con el fin de
ampliar la duración de la prestación por desempleo de artistas en
espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la
cultura y profesionales taurinos. La disposición final séptima modifica el artículo 3
del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de
apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia
tributaria. La disposición final octava modifica los artículos 2 y
4.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, con objeto de extender la protección de las
personas arrendatarias de vivienda en situación de vulnerabilidad. De
esta manera, se amplía hasta la finalización del actual estado de alarma
la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la
renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en
los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían hasta
esa misma fecha los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden
acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos
términos y condiciones del contrato en vigor. Por último, la disposición final novena se refiere a
los títulos competenciales; la disposición final décima habilita al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente real decreto-ley; para concluir con
la disposición final undécima, que establece la entrada en vigor de
dicha norma. Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria
y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución
Española, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos
objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que
requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y
excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria provocada por la COVID-19, lo que hace indispensable dar una
respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito
laboral y social. El artículo 86 de la Constitución Española permite al
Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. El real decreto-ley constituye, de esta forma, un
instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como
reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983,
de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4, 137/2003, de 3
de julio, F.J. 3, y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3; 68/2007, F.J. 10, y
137/2011, F.J. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea
subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno. En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad
de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio
político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7
de junio, F.J. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de
actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, F.J. 4), centradas en dar una
respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de
la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria
seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran
resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que
se definen por su condición extraordinaria y urgente. Todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, F.J. 3; 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 5; 182/1997, de 20 de
octubre, F.J. 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de
urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella,
sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido
instrumento constitucional. En suma, en las medidas que se adoptan en el presente
real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y
urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución
Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se
pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la
tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia. Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no
afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I
de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas
ni al Derecho electoral general. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y
eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón
de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y
entendiéndose que es el real decreto-ley el instrumento más adecuado
para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas
en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades
que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras
medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio
de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco
normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en
consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y
empresas afectadas. Con esta norma, de igual manera, se observa el
principio de transparencia, al definir claramente la situación que la
motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en
el apartado correspondiente de la memoria, sin que se hayan realizado
los trámites de participación pública que se establecen en el artículo
26 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo
de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado
11 del aludido precepto. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de
legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social. |
Categories: LABORAL Y SEG. SOCIAL
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