RAÚL GONZÁLEZ GALÁN ABOGADOS

EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 2022, prohíbe a la Agencia Tributaria imputar como ganancia patrimonial los bienes en el extranjero sin plazo de prescripción.
La Sentencia determina que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información.
Según la Sentencia, la Comisión Europea considera que la previsión contenida en el artículo 39.2 de la LIRPF, introduce un mecanismo manifiestamente desproporcionado de imprescriptibilidad de la potestad de regularizar las rentas de la AEAT. Razona también, que en el ámbito de la Unión Europea, existen mecanismos suficientes de cooperación administrativa para la transmisión de información fiscal.
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de mayo de 2022, interpreta que la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, junto con la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, es contraria a los artículos 34.1.ñ) y 137 de la LGT, y constituye causa de nulidad de la liquidación dictada, que debe calificarse como infracción sustantiva del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y no como mero defecto formal.
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REAL DECRETO-LEY 28/2020, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO)
Posted on September 24, 2020 at 11:20 AM |
El real
decreto-ley del "teletrabajo" se estructura en cuatro capítulos, veintidós artículos,
siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y
catorce disposiciones finales, acompañándose de un anexo. La
totalidad de los capítulos de la norma, así como las disposiciones
adicionales primera y segunda, las disposiciones transitorias primera,
segunda y tercera, y las disposiciones finales primera, segunda y
tercera provienen del Acuerdo sobre Trabajo a Distancia. En el
capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se establece el
ámbito personal de aplicación, incluyendo toda forma de trabajo en la
que concurran las condiciones previstas en el artículo 1.1 del Estatuto
de los Trabajadores, las definiciones de trabajo a distancia,
teletrabajo y trabajo presencial a los efectos de este real decreto-ley,
limitaciones, así como los principios de igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación, recogiendo aspectos concretos para
hacer efectivo estos principios, teniendo en cuenta las especificidades
que puede conllevar el trabajo a distancia en las condiciones de
trabajo. El capítulo II del real decreto-ley se ocupa del acuerdo
de trabajo a distancia, de las obligaciones formales vinculadas al
mismo, subrayando su carácter voluntario para ambas partes, la adopción
expresa de un acuerdo escrito con un contenido mínimo, ya de manera
inicial o ya sobrevenida, la no afectación al estatus laboral de la
persona trabajadora, el ejercicio de la reversibilidad, el carácter
acordado de las modificaciones del acuerdo y la ordenación de las
prioridades de acceso, así como la remisión a la negociación colectiva
en el procedimiento y criterios que deben de seguirse, debiéndose evitar
la perpetuación de roles de género y fomentando la corresponsabilidad
entre mujeres y hombres. En su capítulo III, el real decreto-ley
desarrolla la igualdad de derechos proclamada en el capítulo I, mediante
la mención de las especiales precauciones a tener en cuenta respecto de
los derechos laborales, cuando sean predicables en relación con las
personas que llevan a cabo trabajo a distancia, estructurándose en torno
a las siguientes secciones: derechos vinculados a la carrera
profesional, derechos relativos a la dotación y mantenimiento de medios y
al abono y compensación de gastos, derechos con repercusión en el
tiempo de trabajo, derecho a la prevención de riesgos laborales,
derechos relacionados con el uso de medios digitales y los derechos
colectivos de las personas que trabajan a distancia. En su
capítulo IV, el real decreto-ley se refiere de manera específica a las
facultades de organización, dirección y control empresarial en el
trabajo a distancia, incluyendo la protección de datos y seguridad de la
información, el cumplimiento por la persona trabajadora de sus
obligaciones y deberes laborales y las instrucciones necesarias para
preservar a la empresa frente a posibles brechas de seguridad. Las
disposiciones adicionales primera y segunda provienen del Acuerdo sobre
Trabajo a Distancia, se refieren de manera respectiva al trabajo a
distancia en la negociación colectiva y la regulación del trabajo a
distancia para el personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas. La disposición adicional tercera prevé la prórroga del
artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se
regula el Plan MECUIDA, que permanecerá vigente hasta el 31 de enero de
2021, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 15 del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo. La disposición adicional
cuarta confiere la consideración como contingencia profesional derivada
de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que
presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como
consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de
alarma. La disposición adicional quinta se refiere a los convenios
de colaboración entre las entidades gestoras de la Seguridad Social,
las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. La
disposición adicional sexta regula el régimen fiscal aplicable a la
final de la «UEFA Women’s Champions League 2020», teniendo en cuenta que
el hecho de que fueran elegidas por la UEFA las ciudades de Bilbao y
San Sebastián para albergar en ellas la final de la «UEFA Women’s
Champions League 2020» requiere la regulación de un régimen fiscal
específico. Por otra parte, a través de la disposición adicional
séptima, se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un
tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean
entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que,
hasta el 31 de julio de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo. De esta forma, se extiende su
plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en
la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo
de nueva normalidad. También se actualiza, con efectos desde la entrada
en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2020, la relación de bienes a
los que es de aplicación esta medida, que se recoge en el Anexo de este
real decreto-ley. A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su
caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. La
disposición transitoria primera que proviene del Acuerdo sobre Trabajo a
Distancia, de la norma tiene un doble objetivo. Por un lado, garantizar
que este real decreto-ley no pueda instrumentalizarse para mermar
derechos reconocidos a las personas trabajadoras que prestasen servicios
a distancia con anterioridad a su entrada en vigor. Por otro, cubrir
los posibles vacíos regulatorios respectos de las relaciones laborales
que ya se prestasen conforme a dicha modalidad con carácter previo. Las
disposiciones transitorias segunda y tercera, que también provienen del
Acuerdo de Trabajo a Distancia, prevén, respectivamente, un régimen
transitorio respecto del personal descrito en la adicional segunda y el
régimen transitorio del trabajo a distancia adoptado con carácter
excepcional por aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo. La disposición transitoria cuarta establece el
régimen aplicable a los procedimientos para el reconocimiento del
ingreso mínimo vital iniciados antes de la entrada en vigor del presente
real decreto-ley en los que no se haya dictado resolución expresa. Las
disposiciones finales primera a tercera recogen las modificaciones
legislativas derivadas del Acuerdo Sobre Trabajo a Distancia. La
disposición final primera modifica el apartado 1 del artículo 7 el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a efectos
de especificar la infracción referida al incumplimiento de la obligación
de formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con
los requisitos previstos en el real decreto-ley o el convenio colectivo
aplicable. La disposición final segunda establece un procedimiento
judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el
138 bis, a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con
derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia. A
través de la disposición final tercera se introducen en el texto del
Estatuto de los Trabajadores aquellas modificaciones necesarias conforme
a lo recogido en el presente real decreto-ley, en los artículos 13,
23.1 a) y 37.8 de dicha norma legal. En la disposición final
cuarta, se modifica el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, para incluir entre los créditos
considerados ampliables, los destinados al sistema de protección por
cese de actividad. La disposición final quinta incorpora una
medida sobre la acreditación de la identidad para obtener certificados
electrónicos, mediante la modificación de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica. En el ámbito de la identificación de
solicitantes de certificados electrónicos cualificados, el Reglamento
(UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de
2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, contempla en su artículo
24.1 d) la posibilidad de que tal verificación se realice utilizando
otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que
aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la
presencia física. Como consecuencia, resulta precisa una regulación
específica en nuestro Derecho nacional de los exigentes requisitos
organizativos y de seguridad aplicables a tales métodos. A tal fin,
procede atribuir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, departamento competente para la regulación de los servicios
electrónicos de confianza, la habilitación para la determinación de
tales condiciones y requisitos. Por otra parte, las disposiciones
finales sexta y séptima abordan la modificación puntual de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, respectivamente. Las competencias que en materia de juego
tenía atribuidas el Ministerio de Hacienda, han sido atribuidas al
Ministerio de Consumo, en virtud de los artículos 2 y 4 del Real Decreto
495/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Consumo y se modifica el Real Decreto
139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales, salvo el análisis y
definición de la política global en materia tributaria, la propuesta,
elaboración e interpretación del régimen tributario y la gestión y
liquidación de las tasas derivadas de la gestión administrativa del
juego según dispone el artículo 2.1.f) del Real Decreto 689/2020, de 21
de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Hacienda y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales. Por ello es necesario modificar la
disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, y las disposiciones adicionales segunda y décima
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y de la Competencia para indicar que las competencias
relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas derivadas de la
gestión administrativa del juego serán ejercidas por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria. La disposición final octava
modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario,
introduciendo una nueva disposición adicional vigésima primera, que
habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en
el marco de sus competencias y bajo ciertas condiciones, para conceder,
en el ámbito de la seguridad operacional ferroviaria sujeta a normativa
nacional, exenciones específicas cuando se produzcan circunstancias
urgentes imprevistas o necesidades operacionales urgentes. De este modo
se permiten medidas excepcionales de las que se derive una recuperación
escalonada que evite el colapso y permita la recuperación de la
normalidad en el sector, de manera similar a lo que ha sucedido con las
medidas excepcionales adoptadas como consecuencia de la situación de
emergencia derivada del COVID-19. En la disposición final novena,
se incluye una modificación específica de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, a efectos de ampliar el plazo de entrada en vigor de las
previsiones de la disposición final séptima de la referida norma, en lo
relativo al registro electrónico de apoderamientos, el registro
electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de
acceso general electrónico de la Administración y el archivo
electrónico; ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación
necesarios antes del 2 de octubre de 2020, que es el plazo fijado
actualmente, se amplía hasta el 2 de abril de 2021, fecha a partir de la
cual producirán efectos las previsiones sobre tales materias. La
disposición final décima modifica el artículo quinto del Real
Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas
medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud
pública, referido a la consideración excepcional como situación
asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento,
contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el
domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como
consecuencia del virus COVID-19. La disposición final undécima se
ocupa de la modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo,
por el que se establece el ingreso mínimo vital, antes reseñada. La
disposición final duodécima modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3
de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el
empleo, en la parte que regula el programa de ayudas a la adquisición
de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de
sostenibilidad y sociales, el Programa RENOVE, con el fin de aclarar el
procedimiento de pago, realizar determinadas modificaciones en materia
presupuestaria, y habilitar a la entidad colaboradora que gestione el
programa a distribuir los fondos a los beneficiarios. La
disposición final decimotercera establece el título competencial,
correspondiendo a la disposición final decimocuarta señalar la fecha de
su entrada en vigor. |
Categories: LABORAL Y SEG. SOCIAL
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