EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 2022, prohíbe a la Agencia Tributaria imputar como ganancia patrimonial los bienes en el extranjero sin plazo de prescripción.
La Sentencia determina que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información.
Según la Sentencia, la Comisión Europea considera que la previsión contenida en el artículo 39.2 de la LIRPF, introduce un mecanismo manifiestamente desproporcionado de imprescriptibilidad de la potestad de regularizar las rentas de la AEAT. Razona también, que en el ámbito de la Unión Europea, existen mecanismos suficientes de cooperación administrativa para la transmisión de información fiscal.
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de mayo de 2022, interpreta que la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, junto con la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, es contraria a los artículos 34.1.ñ) y 137 de la LGT, y constituye causa de nulidad de la liquidación dictada, que debe calificarse como infracción sustantiva del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y no como mero defecto formal.
El TEAC ha dictado una
Resolución de 21-10-2020 de gran relevancia, estableciendo el criterio de que
los descuentos concedidos por los concesionarios en la venta de automóviles
financiados, sufragados por la entidad financiera, no minoran la base imponible
del IVA de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por el
concesionario es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación
como cuando no es así.
Este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento
a la previsión recogida en la disposición final octava de la Ley
22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, por la que se autoriza
al Gobierno para que, a propuesta del entonces Ministro de Economía y
Competitividad (hoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación
Digital), dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto
en la citada ley.
Dicha ley tiene por objeto regular la
actividad de auditoría de cuentas, que se caracteriza por la relevancia
pública que desempeña por prestar un servicio a la entidad revisada y
afectar e interesar no solo a esta, sino también a los terceros que
mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de
que todos ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad
de la información económica financiera auditada sobre la cual versa la
opinión de auditoría emitida. Sobre la base de esta relevancia o función
de interés público, se regulan las condiciones, requisitos y
formalidades que deben cumplir quienes ejercen tal actividad, al mismo
tiempo que se somete la vigilancia de dicha actividad a un régimen de
supervisión pública, cuya responsabilidad se atribuye al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
La citada ley adaptó la legislación interna
española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se
modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas
anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que no se ajusta a ella.
Junto a dicha Directiva, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los
requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de
interés público, si bien se incorporaron opciones a ejercer por los
Estados miembros, que asimismo fueron concretadas en la referida ley.
Esta normativa introdujo cambios sustanciales en la normativa existente,
derivados de la necesidad, puesta de manifiesto en la Unión Europea, de
recuperar la confianza de los usuarios en la información económica
financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés
público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su
independencia.
A tal fin, con el nuevo marco legal se
persigue, en primer lugar, incrementar la transparencia en la actuación
de los auditores clarificando la función que desempeña la auditoría y el
alcance y las limitaciones que tiene, al objeto de reducir la
denominada brecha de expectativas entre lo que espera un usuario de una
auditoría y lo que realmente es. El principal cambio incorporado es el
nuevo modelo de informe de auditoría, junto con mayores obligaciones de
comunicación e información que se exigen a quienes auditan entidades de
interés público, mejorando la información que debe proporcionarse a la
entidad auditada, a los inversores y demás interesados. En segundo
lugar, persigue reforzar la independencia de los auditores en el
ejercicio de su actividad, pilar básico y fundamental en que reside la
confianza que se deposita en el informe de auditoría, incorporándose
requisitos más restrictivos, potenciándose la actitud de escepticismo
profesional y la atención especial que debe prestarse para evitar
conflictos de interés o la presencia de determinados intereses.
Igualmente, se exigen requisitos mayores para quienes auditan entidades
de interés público, mediante una lista de servicios distintos de
auditoría prohibidos, que no pueden prestarse a aquellas entidades, su
matriz y sus controladas; determinadas normas por las que se limitan los
honorarios que pueden percibir por los servicios distintos de los de
auditoría permitidos o en relación con una determinada entidad de
interés público, la obligación de rotación externa, y determinadas
obligaciones en relación con la Comisión de Auditoría de estas
entidades. En tercer lugar, la nueva normativa pretende dinamizar el
mercado de auditoría mediante un conjunto de medidas que pretenden
resolver los problemas detectados en relación con la estructura del
mercado y las dificultades de crecimiento de auditores. Y en cuarto
lugar, al objeto de evitar una fragmentación en el mercado de auditoría
en el ámbito de la Unión Europea, la nueva normativa pretende un mayor
grado de armonización, también en las normas que vigilan la actividad,
exigiendo mayor transparencia e independencia en la actividad
supervisora e introduciéndose el criterio de riesgo como rector en las
revisiones de control de calidad que ha de realizar dicha autoridad.
Con la Ley 22/2015, de 20 de julio, quedó
derogado el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que
se aprobó el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. El
mencionado texto refundido fue a su vez desarrollado mediante el
Reglamento aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.
La modificación realizada por la Ley 22/2015,
de 20 de julio, conlleva la obligación de adecuar el reglamento que
desarrolla el texto refundido, a la legislación vigente. Con estos
antecedentes, resulta preciso aprobar un nuevo reglamento, que siguiendo
la sistemática y contenido de la Ley 22/2015, de 20 de julio,
desarrolle esta y derogue el reglamento anterior. Por eso, y de acuerdo
con la normativa aplicable, con carácter previo a la redacción de este
proyecto se abrió un proceso de consulta pública previa con la finalidad
de conocer la opinión de los posibles interesados en la reforma sobre
los objetivos y alcance que sirviese de base para redactar el
reglamento. Los comentarios recibidos, todos del sector auditor, se
muestran a favor de acometer la reforma principalmente con la finalidad
de aclarar las dudas sobre el alcance de algunas cuestiones, sin dejar
de manifestar algunos efectos de la reforma legal recientemente
aprobada.
En relación con la adecuación de este
reglamento a los principios de buena regulación contenidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este reglamento
constituye el imprescindible desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de
julio.
La adecuación a los principios de necesidad y
eficacia se justifica por la razón del interés general cuya protección
es objetivo de esta norma: la confianza que los terceros depositan en
los estados financieros auditados. Para proceder al desarrollo de los
preceptos incluidos en la vigente Ley 22/2015, de 20 de julio, necesario
para mejorar su aplicabilidad, se considera idónea la utilización en
primera instancia de la facultad reglamentaria del Gobierno para que,
mediante real decreto, apruebe este reglamento. Desde la perspectiva de
eficacia, en términos de la consecución de los objetivos perseguidos, es
también un reglamento aprobado mediante real decreto el instrumento
jurídico considerado idóneo que permite garantizar de la mejor forma y
con seguridad jurídica la aplicación consistente de la Ley 22/2015, de
20 de julio.
La adecuación al principio de
proporcionalidad se justifica porque este reglamento contiene la
regulación imprescindible para atender la necesidad de aplicación de la
Ley 22/2015, de 20 de julio, y no existe la posibilidad de adoptar otras
medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios, que las que resulten necesarias para
afianzar la calidad de las auditorías en aras de garantizar la
consecución del interés público perseguido. En este sentido, se
incorporan también previsiones para asegurar una aplicación
proporcionada de las disposiciones contenidas en la Ley 22/2015, de 20
de julio, y en este reglamento, a la complejidad de las labores de
auditoría a realizar, determinada a su vez por la naturaleza y
características del trabajo a efectuar.
La adecuación al principio de seguridad
jurídica se justifica porque la norma contribuye a reforzar este
principio, por una parte, porque es coherente y consistente con el resto
del ordenamiento jurídico y, por otra parte, porque favorece la
certidumbre y claridad de este al proporcionar criterios más precisos
sobre las disposiciones establecidas en la Ley 22/2015, de 20 de julio.
La adecuación al principio de transparencia
se justifica y se ha materializado mediante la participación intensa
ofrecida a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma y
terceros interesados, incluyendo el acceso a los documentos propios del
proceso de elaboración. Por otra parte, la adecuación al principio de
transparencia también se produce por el hecho de que la norma define
claramente sus objetivos, reflejados en su preámbulo y en la memoria que
lo acompaña.
Finalmente, la adecuación al principio de
eficiencia se justifica al comprobarse que esta iniciativa normativa no
impone, para satisfacer el interés público enunciado, cargas
administrativas innecesarias o accesorias.
Para la elaboración del reglamento de
desarrollo de la citada Ley 22/2015, de 20 de julio, se han tenido en
cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, solo se han incluido en los
artículos de este reglamento aquellas previsiones que suponen desarrollo
del contenido de los artículos de la Ley 22/2015, de 20 de julio,
incorporando las modificaciones necesarias para adaptarse a las
disposiciones contenidas en dicha ley y, manteniendo con carácter
general la regulación anterior en tanto no resultara contraria a dicha
ley o no se considerara conveniente su modificación por así aconsejarlo
la práctica.
En segundo lugar, se han realizado ciertas
modificaciones en algunos aspectos no modificados en la Ley 22/2015, de
20 de julio, que se han considerado necesarias por razones de mejora
técnica aconsejadas por la práctica, así como otras para guardar
coherencia y consistencia con la terminología y tratamiento empleados,
bien en la Ley 22/2015, de 20 de julio o, bien en las normas de
auditoría adaptadas para su aplicación en España, publicadas mediante
Resoluciones de ICAC de 15 de octubre de 2013 y 23 de diciembre de 2016.
Con el nuevo reglamento se pretende dotar al
cuerpo normativo que deben aplicar quienes ejercen la actividad de
auditoría de cuentas de la conveniente seguridad jurídica que permita
aplicar las disposiciones de dicho cuerpo de modo que se satisfaga el
fin de interés público que se encomienda a dicha actividad.
Este reglamento sigue la misma sistemática y
ordenación de materias que la contenida en la Ley 22/2015, de 20 de
julio, que desarrolla, con la salvedad de que no se incluyen aquellos
preceptos legales que no precisan de desarrollo reglamentario y está
estructurado en un título preliminar y cinco títulos que se dividen en
capítulos y secciones, y, en algún caso, en subsecciones.
El título preliminar incluye tres capítulos.
El capítulo I «Ámbito de aplicación» delimita el objeto y el ámbito de
aplicación del reglamento, aclarándose, en primer lugar la inclusión en
el ámbito de aplicación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de la
verificación por los auditores de las cuentas formuladas por entidades a
las que su normativa aplicable exige la llevanza de contabilidad pero
no establece un marco normativo de información financiera para su
aplicación cuando se formulen dichas cuentas conforme a un marco que
resulte aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad
auditada, así como, de la verificación por los auditores de las cuentas
formuladas por entidades cuya normativa aplicable les exija la
presentación de unas cuentas auditadas, cuando dichas cuentas se hayan
preparado conforme a un marco normativo de información financiera que
resulte de aplicación teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad
auditada. En segundo lugar, se aclara la exclusión del ámbito de
aplicación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de los trabajos de
revisión que no tienen tal naturaleza, sin que se produzcan novedades
relevantes en relación con el marco actualmente vigente. Entre dichos
trabajos excluidos figuran los realizados sobre cuentas anuales, estados
financieros o documentos contables cuando estos no hayan sido
elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco
normativo de información financiera expresamente establecido para su
elaboración por disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se
cumplan las premisas anteriores.
El capítulo II «Normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas», regula la normativa reguladora de la
auditoría de cuentas y la elaboración de las normas técnicas de
auditoría, de ética y de control de calidad. De igual manera que hasta
la fecha, se definen los principios de ética que deben promoverse y
observarse en el ejercicio de la actividad y que deben desarrollarse en
las correspondientes normas de ética que se aprueben, así como se
establece que las normas de control de calidad interno establecerán los
principios y requisitos a seguir por los auditores en la implantación y
mantenimiento de los sistemas de control de calidad.
Al objeto de dotarle de mayor transparencia,
se regula el contenido básico y régimen procedimental de elaboración de
estas normas, siendo las principales modificaciones introducidas, las
que se refieren, por un lado, a la publicación de las normas
provisionales para el trámite de información pública también en la
página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además
de en el Boletín Oficial de dicho Instituto y en el «Boletín Oficial del
Estado». Y por otro lado, se regula la publicación de las normas
definitivas en la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas. En relación con la elaboración subsidiaria por parte del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se modifica el
artículo para reducir de seis a dos meses el plazo que tienen las
corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas
para atender el requerimiento efectuado por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para la elaboración o adaptación de
una norma, para equipararlo al plazo de publicación de la norma para el
trámite de información pública.
En el capítulo III «Definiciones» se ha
incluido el desarrollo de algunas definiciones contenidas en la Ley
22/2015, de 20 de julio.
Se mantiene la definición de entidades de
interés público, que se adoptó mediante el Real Decreto 877/2015, de 2
de octubre, que modificó la definición contenida en el reglamento que
desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. Se
aclara que se considerarán entidades de interés público aquellas que
coticen en el mercado regulado de cualquier Estado miembro y se
encuentren sometidas al régimen de supervisión y control atribuido a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el contenido
del artículo 2.13 de la Directiva 2006/43 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las
cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en la redacción dada por
la Directiva 2014/56/UE.
Respecto a la definición de familiares, se
excluye del concepto de familiares al cónyuge separado cuando se haya
producido la separación efectiva y se encuentre inscrita en el registro
civil. Asimismo, se precisa quiénes son los familiares con vínculos
estrechos de la persona afectada por la causa de incompatibilidad, de la
definición del artículo 3.13 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, considerando como tales a quienes cumplan las
condiciones de convivencia dentro del concepto de familiares definido
por la citada Ley 22/2015, teniendo en cuenta la finalidad y el espíritu
de dicha ley de que estos sean un grupo más reducido dentro del
concepto de familiares, facilitando así su mejor interpretación y
aplicación efectiva.
En relación con la definición de red, que con
carácter general no ha cambiado en la Ley 22/2015, de 20 de julio, se
ha tenido en cuenta cómo ha sido traspuesto este concepto en el ámbito
de la Unión Europea, con la finalidad de evitar posibles diferencias
entre la normativa nacional y la de los países de nuestro entorno. Con
la redacción dada, se viene a aclarar que el acuerdo de cooperación,
incluido en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las
cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en la redacción dada por
la Directiva 2014/56/UE, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, puede adoptar
forma escrita o no, así como que dicho acuerdo de cooperación se podrá
alcanzar mediante alguna de las circunstancias previstas en la Ley
22/2015, de 20 de julio, es decir, compartir costes o beneficios
relevantes o recursos profesionales significativos, el diseño o
implementación de políticas y procedimientos de control de calidad
interno, la existencia de una estrategia empresarial común o el uso de
un nombre comercial común. Se ha aclarado que la concurrencia de una de
dichas circunstancias determina la existencia del acuerdo de cooperación
y, por tanto, la existencia de red. De acuerdo con dicho criterio, en
principio no sería red, la mera aceptación y la realización conjunta de
una auditoría por parte de dos auditores, si no concurren el resto de
circunstancias.
Por último, dentro de este capítulo se sigue
definiendo el concepto de entidades vinculadas a la entidad auditada y
entidades vinculadas por relación de control, por referencia a la
normativa mercantil y contable que, debido a su precisión en el concepto
de vinculación, proporciona mayor seguridad jurídica a la hora de
definir la vinculación respecto a la entidad auditada.
El título I «De la auditoría de cuentas» incluye dos capítulos.
El capítulo I desarrolla las modalidades de auditoría de cuentas e incluye cinco secciones.
La sección 1.ª regula la auditoría de cuentas
anuales, incluyendo un artículo dedicado al informe de auditoría en el
que, partiendo del contenido del informe incluido en la Ley 22/2015, de
20 de julio, se recoge únicamente la descripción de la responsabilidad
del órgano de administración de la entidad de la formulación de los
estados financieros a auditar y del sistema de control interno de la
entidad auditada, la descripción del objeto de la auditoría y del modo
en que se desarrolla, así como la referencia al nombre, el domicilio y
el número de Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor o
auditores principales responsables y de la sociedad de auditoría, para
una mejor identificación de los responsables del informe. Asimismo, en
relación con la actuación del auditor respecto del informe de gestión,
regulada en el artículo 5.1.f) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, por
una parte, se precisa, que cuando dicho informe de gestión acompañe a
las cuentas anuales, ya sea por obligación legal o de forma voluntaria,
el auditor deberá actuar en todo caso de conformidad con lo dispuesto en
dicho artículo de la Ley 22/2015, de 20 de julio; y, por otra parte, se
establece la excepción en la aplicación del artículo 5.1.f) mencionado
para determinados supuestos, de acuerdo con la Directiva 2014/95/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que
se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación
de información no financiera e información sobre diversidad por parte de
determinadas grandes empresas y determinados grupos y de acuerdo con la
Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de
Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley
22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de
información no financiera y diversidad, el auditor de cuentas únicamente
debe comprobar que se haya facilitado el estado de información no
financiera, que puede ser obligatorio tanto para entidades de interés
público, como para las que no tengan tal condición. Se aclara a este
respecto en el reglamento la actuación del auditor en relación con dicha
información que forma parte del informe de gestión, pero a la que no
resulta de aplicación lo previsto para el informe de gestión establecido
en el artículo 5.1.f) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, sino que el
auditor únicamente debe comprobar la existencia de tal información, y su
actuación en caso de inexistencia.
Se mantiene, como en la redacción del
reglamento que ahora se deroga, que debe dejarse constancia documental
de la fecha de entrega del informe y de su recepción por la entidad
auditada cuando haya diferencia entre una fecha y otra.
Respecto a la obligación de emitir el
informe, se recoge, tal y como figuraba en el reglamento que ahora se
deroga, la obligación de que, en los casos en que se produzcan las
circunstancias previstas que impidan la emisión del informe o determinen
la renuncia al contrato, el auditor detalle en un escrito todas las
circunstancias concurrentes y remita tal escrito a la entidad auditada
en un plazo no superior a quince días naturales desde que el auditor
tuviese constancia de tal situación. Dicho escrito en el caso de
auditoría obligatoria se remitirá no solo al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil, como estaba regulado
hasta el momento, sino también al Juzgado en caso de que se hubiera
producido el nombramiento judicial del auditor. A estos efectos, se
distingue en el plazo de comunicación entre quince días naturales, para
la comunicación entre auditor y entidad auditada, dado que se trata de
una comunicación entre particulares, y diez días hábiles, para las
comunicaciones entre auditor y órgano judicial, Registro Mercantil e
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dado que, en estos
casos, deriva de una relación entre un administrado y órganos de
carácter público.
Se matiza respecto al contenido de este
artículo, que se entiende por auditoría obligatoria aquella en la que se
nombra auditor porque la entidad está obligada a auditar sus cuentas,
así como cuando se produce el nombramiento del auditor por el Registro
Mercantil o por el Juzgado.
En el caso de auditoría voluntaria, si el
nombramiento del auditor se ha inscrito en el Registro Mercantil se
efectuará la comunicación únicamente a este de las causas de
imposibilidad de emitir el correspondiente informe. Con esto se
garantiza que, en los casos en los que el auditor esté inscrito en el
Registro Mercantil, este pueda tener conocimiento, en su caso, de la
imposibilidad por la que el auditor no puede llevar a cabo la auditoría
contratada, dado que si se presentaran las cuentas anuales a depósito
sin el correspondiente informe de auditoría no sería admitido el
depósito de dichas cuentas, de acuerdo con el artículo 279 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En relación con el contrato de auditoría se
precisan, para los supuestos de nombramiento de auditor por el
Registrador Mercantil o por el órgano judicial correspondiente previstos
en los artículos 265 y 266 del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, los efectos de la posibilidad contemplada en el artículo 267
de dicho texto refundido que permite al auditor solicitar que se
garantice el pago de sus honorarios, para evitar situaciones en las que
el auditor nombrado no tiene seguridad del cobro de dichos honorarios,
lo que podría afectar a su independencia en la realización del trabajo
de auditoría, precisándose que dicha garantía deberá ser prestada por la
entidad en el plazo de diez días naturales desde la notificación de su
solicitud por el auditor y previéndose las consecuencias de que, en caso
de que no se aporte dicha garantía, el auditor pueda renunciar al
trabajo o a continuar con el contrato de auditoría.
En relación con este nombramiento, en la
disposición final primera se concede un plazo de diez días hábiles para
la aceptación del contrato de auditoría, con la finalidad de que el
auditor pueda evaluar, antes de aceptar el trabajo, su capacidad para
desarrollarlo, así como el cumplimiento de la condición de la necesaria
independencia y de los restantes requisitos establecidos en la normativa
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Con ello, dicha
obligación resulta exigible para todos los trabajos.
La sección 2.ª regula la auditoría de otros estados financieros o documentos contables, sin modificaciones relevantes.
La sección 3.ª se refiere a la obligación de
requerir información a la entidad auditada y la obligación de esta de
suministrarla, manteniéndose la necesidad de acreditar los
requerimientos de información por parte del auditor y las respuestas
obtenidas de la entidad auditada a dichos requerimientos de información.
La sección 4.ª se refiere a la auditoría de
las cuentas consolidadas. Se precisa la documentación que el auditor del
grupo debe tener respecto a la revisión y evaluación del trabajo
realizado por los auditores de las entidades que forman parte del
conjunto consolidable y que deberá reflejar, entre otros, los riesgos
que el auditor ha considerado para la planificación del trabajo a
realizar, las cuestiones y aspectos concretos revisados, el trabajo
realizado por los otros auditores así como la motivación por la que
dicho trabajo se considera adecuado y suficiente por parte del auditor
de las cuentas consolidadas. Se significa que las obligaciones
incorporadas responden al mayor alcance de la regulación existente en la
Ley 22/2015, de 20 de julio, al incorporar el mandato mínimo contenido
en la Directiva 2014/56/UE, respecto al contenido en las normas
internacionales de auditoría, adaptadas para su aplicación en España,
como consecuencia de la asunción de la responsabilidad plena.
Además, se incluye en esta sección un nuevo
artículo para establecer reglamentariamente el plazo y forma de la
comunicación al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la
imposibilidad de revisar el trabajo de otros auditores, mediante un
escrito que detalle las circunstancias que impidan tal revisión.
La sección 5.ª se refiere a la auditoría
conjunta, que en su único artículo establece los principios rectores a
seguir por los auditores cuando son nombrados conjuntamente para
realizar una auditoría de cuentas anuales, incorporando como novedades
la actuación en caso de discrepancia en cuanto a la opinión técnica a
emitir, señalando que cada auditor presentará su opinión en un párrafo
distinto del informe de auditoría y expondrá los motivos de la
discrepancia; que los auditores nombrados no pueden pertenecer a la
misma red y que deben comunicarse entre ellos las circunstancias que
afecten a su independencia; también se regula sin que suponga novedad
alguna la responsabilidad conjunta en relación con el deber de custodia y
conservación de los papeles de trabajo. Con ello se pretende dotar de
un marco reglamentario a estas actuaciones que pretende incentivar el
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, sobre los
requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de
interés público.
El capítulo II desarrolla el acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas e incluye dos secciones.
La sección 1.ª está referida al Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, en el que se recogen las secciones de
personas físicas, sociedades de auditoría, pudiendo obtenerse
información sobre si auditan entidades de interés público, y auditores y
sociedades de auditoría y demás entidades de terceros países.
Dentro de la sección de personas físicas se
elimina la situación voluntaria de «no ejerciente prestando servicios
por cuenta ajena», manteniéndose únicamente, por un lado, la situación
de «ejerciente» que incluye a los auditores individuales y los auditores
designados por las sociedades de auditoría para la firma de informes de
auditoría, eliminándose la modalidad de «socio de sociedad de
auditoría», y, por otro lado, la situación de «no ejerciente».
Se regula el proceso de inscripción de los
auditores autorizados en otros Estados miembros o terceros países como
ejercientes estableciéndose la obligación de que acrediten, además de
las condiciones establecidas en la Ley 22/2015, de 20 de julio, la
constitución de la garantía, y para quienes estén autorizados en
terceros países se exige que acrediten, adicionalmente a lo anterior, la
concurrencia de la condición de reciprocidad y como novedad también se
exige en el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría y
demás entidades de terceros países que se inscriben para que el informe
de auditoría emitido respecto a determinadas entidades domiciliadas en
terceros países cuyos valores cotizan en los mercados oficiales
nacionales tenga validez en España. Se establece que el auditor de
cuentas facilite al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
dirección electrónica habilitada única para sus comunicaciones.
La sección 2.ª regula los requisitos exigidos
para obtener la autorización para el ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas.
Merece destacar, como novedad, por un lado,
la posibilidad de que los cursos de formación teórica se organicen por
los centros de formación superior acreditados por la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación u organismo equivalente del
ámbito autonómico y reconocidos por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, al igual que se reconoció la facultad a estos
centros de organizar los cursos de formación continuada, y, por otro
lado, se permite incrementar el tiempo de formación práctica que puede
realizarse antes de la terminación del programa de enseñanza teórica,
computándose en años y no en horas. Y por último, se modifica la
composición del tribunal calificador del examen de aptitud para el
acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, atendiendo a la
necesidad de asegurar una mayor diversidad de sus representantes,
considerando las materias objeto de examen.
El título II «Del ejercicio de la actividad
de auditoría de cuentas» consta de seis capítulos. En el capítulo I
«Formación continuada», se desarrolla la obligación de los auditores de
cuentas de realizar actividades de formación continuada, cuyo fin es
mantener el adecuado nivel de exigencia en relación con la actualización
de sus conocimientos, dentro de un entorno financiero y mercantil en
continuo cambio y progresivamente más complejo. La realización de
actividades de formación continuada por parte de los auditores de
cuentas debe orientarse al mantenimiento y actualización del
conocimiento de aquellos aspectos de las materias a que se refiere el
artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, a un nivel
suficientemente elevado, que garanticen el correcto cumplimiento de la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en la
realización de los trabajos de auditoría aceptados. En el desarrollo
reglamentario se establece la forma y condiciones en que ha de tenerse
por cumplido el requisito de formación continuada mínima, cifrada en
número de horas, que deben seguir y acreditar los auditores de cuentas
inscritos en situación de ejercientes y de no ejercientes que se
encuentren colaborando activamente con un auditor de cuentas, mediante
la realización de una serie de actividades. Asimismo, se establecen los
centros que pueden organizar e impartir dichas actividades de formación,
facilitando la entrada a nuevos centros y a los grupos de auditores,
definiéndose las agrupaciones de sociedades y los grupos de auditores,
su acreditación y justificación y la remisión de información anual a
este respecto al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La
regulación está en línea con la exigida en el reglamento que se deroga
incorporándose las mejoras que de la experiencia acumulada se deducen
recomendables.
En el capítulo II, «De independencia», que
consta de cinco secciones, se regula el régimen de independencia al que
se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el ejercicio de esta
actividad, soporte fundamental en que se asienta la confianza que se
deposita en el informe de auditoría de cuentas. En aras de salvaguardar
el deber de independencia que obliga al auditor a abstenerse de actuar
cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la
información económica financiera a auditar, la Ley 22/2015, de 20 de
julio, configura un sistema mixto basado en un doble pilar, de un lado,
en el llamado sistema de amenazas y salvaguardas que se articula como un
sistema de autodiagnóstico en el que el auditor debe establecer los
procedimientos necesarios para identificar situaciones, relaciones o
servicios, incluidas las definidas como causas de incompatibilidad, que
puedan generar amenazas a la independencia, evaluarlas y, en su caso,
aplicar medidas de salvaguarda. Y de otro lado, en la enumeración de un
conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las
que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de
independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única
solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de
auditoría. Así, se recogen junto a las causas de incompatibilidad,
limitaciones en relación con los honorarios, la duración de los
contratos y las prohibiciones posteriores. Dichas situaciones son
manifestación del principio de ser y parecer ser independiente por el
que opta la normativa comunitaria en cuanto que es una actitud
inobservable que no puede medirse y en el sentido de precisar aquellas
situaciones que deben evitarse en la medida en que se pudiera concluir
que no se observaría la debida objetividad en caso de concurrir.
En la sección 1.ª «Principio general de
independencia», se concretan y aclaran determinados aspectos
establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, relativos al principio
general de independencia, destacando como novedades las precisiones que
se realizan en relación con la prohibición de participar en la gestión o
toma de decisiones en la entidad auditada, cuyos contornos son objeto
de una doble delimitación, positiva y negativa; y a la existencia de
conflicto de intereses, que deben evitarse por el personal que participa
en la realización del trabajo de auditoría o que pueden resultar de
situaciones de las que pueden derivar amenazas a la independencia. En
línea con el reglamento que se deroga, se regula el proceso de
identificación y evaluación de amenazas a la independencia del auditor,
la aplicación de las salvaguardas que en su caso procedan para
eliminarlas o reducirlas a un nivel suficientemente bajo que no
comprometa su independencia, y la documentación de todas las actuaciones
efectuadas a este respecto, proceso que se integra en su sistema de
control interno. En particular, y como venía sucediendo hasta ahora, se
advierte que las amenazas no derivan únicamente de las circunstancias
constitutivas de incompatibilidad, sino que pueden provenir de
situaciones, relaciones o servicios, distintas de aquellas, tanto en
relación con la entidad auditada como respecto a entidades vinculadas a
esta, como de las personas relacionadas con el auditor o que formen
parte de la red. Dichas amenazas deben ser evaluadas individualmente y
en conjunto con otras amenazas, considerando para ello la naturaleza de
la amenaza la importancia para el auditor y, en su caso, la
significatividad de la entidad vinculada a la entidad auditada en los
términos que se definen.
En la sección 2.ª «Incompatibilidades», se
concretan determinados aspectos de las causas de incompatibilidad
establecidas en la Ley 22/2015, de 20 de julio, por razones de seguridad
jurídica, a fin de facilitar una mejor comprensión y aplicación
práctica de dichas circunstancias por parte de los auditores de cuentas.
Esta sección incluye tres subsecciones. En la primera de ellas se
recogen las causas de incompatibilidad derivadas de situaciones
personales. Con respecto al régimen anterior, conviene destacar que se
desarrolla para aclarar y precisar determinadas circunstancias derivadas
de situaciones personales no permitidas incorporadas en la Ley 22/2015,
de 20 de julio, por mandato comunitario, tales como la tenencia de
interés significativo directo (contemplándose como tales determinadas
relaciones empresariales, préstamos, garantías e intercambio de personal
clave, de valor significativo), la posesión de instrumentos financieros
y la realización de operaciones con estos instrumentos, aclarando
cuándo tienen carácter significativo y la percepción o solicitud de
obsequios y favores.
La segunda subsección recoge las causas de
incompatibilidad derivadas de servicios prestados, incorporándose
cambios exigidos por las nuevas exigencias de la Ley 22/2015, de 20 de
julio, como sucede en el caso de los servicios de valoración.
En la tercera subsección se determina y
concreta cuándo se va a considerar que una situación o un servicio, para
aquellos casos en que así lo establece la Ley 22/2015, de 20 de julio,
tiene incidencia significativa de modo que afecte a la independencia del
auditor. Para ello, se precisa que concurran alguna de las dos
circunstancias que se fijan como referencia: una, por superar la cifra
de importancia relativa fijada por el auditor en la realización del
trabajo concreto, y otra nueva, que se añade respecto al reglamento que
se deroga, por superar uno de los parámetros (el más representativo),
referidos a cifras relacionadas con la dimensión de la entidad auditada.
En la sección 3.ª «Particularidades de las
normas de extensión», se desarrollan distintos aspectos de extensión del
régimen de independencia previstos en la Ley 22/2015, de 20 de julio,
con la misma finalidad indicada en las secciones anteriores de dotar al
marco de seguridad jurídica y facilitar una mejor comprensión y
aplicación práctica de dicho régimen. Dichas normas de extensión
implican la falta de independencia del auditor, cuando concurren las
situaciones o servicios no permitidos en determinadas personas
vinculadas al auditor por razón de parentesco o profesional, así como en
quienes pertenecen a la misma red y en relación con la entidad auditada
o sus vinculadas. Dichas normas no operan con carácter absoluto al
incorporarse excepciones o requisitos más restrictivos en función del
grado de participación en el trabajo de auditoría, de la naturaleza de
la relación con la entidad auditada, del grado de familiaridad y de la
relevancia de los instrumentos financieros que se posean o de las
operaciones que se realizan. Así, se destacan como modificaciones con
respecto al régimen anterior, las precisiones incorporadas con el fin de
delimitar y precisar:
– En relación con las incompatibilidades
derivadas de instrumentos financieros, por una parte, cuándo la posesión
de instrumentos financieros de la entidad auditada y sus vinculadas
genera incompatibilidad, atendiendo a las circunstancias y
particularidades previstas en la Ley 22/2015, de 20 de julio. Y por otra
parte, y en coherencia con lo anterior, se establece que en los
supuestos en que la posesión de tales instrumentos financieros no esté
prohibida o genere una situación de incompatibilidad tampoco la genere
la realización de operaciones con dichos instrumentos. Asimismo, se
concretan los supuestos en los que cabe considerar si dichos
instrumentos financieros o el volumen de operaciones es significativo o
muy significativo a efectos de lo previsto en la Ley 22/2015, de 20 de
julio.
– Cuando una entidad vinculada a la entidad
auditada va a considerarse que tiene un carácter significativo, a
efectos de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en aquellos casos en que la
ausencia de dicho carácter se contempla como circunstancia enervadora o
no generadora de incompatibilidad.
– En relación con las personas o entidades
relacionadas directamente con el auditor de cuentas, las personas que
participan o tienen capacidad para influir en el resultado final del
trabajo de auditoría o responsabilidad de supervisión o gestión del
trabajo; las personas con quienes se entienden vinculados los auditores
de cuentas responsables del informe de auditoría; las personas que
intervienen en las actividades de auditoría, incluyendo en este último
grupo a quien tiene atribuidas y desempeña la función de seguimiento del
sistema de control interno del auditor.
– Cuando se va a considerar que las
relaciones con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo
por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría o su
red implican una situación de incompatibilidad, en aquellos supuestos
en que así lo prevé en la Ley 22/2015, de 20 de julio.
– Las personas de la red a la que pertenece el auditor, que le pueden generar situaciones de incompatibilidad.
– Y determinados aspectos relacionados con la
eliminación de instrumentos financieros sobrevenidos con posterioridad a
la aceptación del trabajo a realizar, así como con respecto a la
realización de operaciones con dichos instrumentos en dicho periodo.
En la sección 4.ª «Contratación y
prórroga», se concretan determinados aspectos de la prórroga y rescisión
del contrato de auditoría y las obligaciones de remitir información a
este respecto al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Y
sobre prohibiciones posteriores a la realización del trabajo de
auditoría de cuentas, se concretan, como novedad, determinados aspectos a
fin de asegurar su efectiva aplicación, aclarando qué se entiende por
interés financiero significativo directo o indirecto, quiénes tienen a
estos efectos responsabilidad de supervisión o gestión en la realización
del trabajo, cuándo existen influencias recíprocas entre quien cesa y
el auditor firmante que determina la aplicación del régimen de
prohibiciones y cómo afecta el hecho de que los sujetos a los que afecta
la prohibición del artículo 23 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se
desvinculen del auditor antes de finalizar el trabajo de auditoría.
En la sección 5.ª «Honorarios», de un lado,
se establece, como novedad y para garantizar la calidad de las
auditorías, que los honorarios deban fijarse en función del esfuerzo de
auditoría estimado para la realización del trabajo. Dicha estimación
debe hacerse en función de los medios, recursos, cualificación y
especialización requeridos en cada trabajo, según la complejidad de las
labores a realizar. Lo anterior responde al principio contenido en la
Ley 22/2015, de 20 de julio, de disponer de recursos suficientes y
adecuados para poder aceptar y realizar el trabajo de auditoría
correspondiente. De no procurarse estos recursos y medios, no se estaría
en condiciones de poder cumplir la función de interés público
encomendada, al no proporcionar fiabilidad a la información auditada. De
igual manera, se establece que dichos honorarios no podrán modificarse
en el ejercicio o sucesivos, salvo que se modifiquen las condiciones que
sirvieron de base para su realización, y así se justifique.
Se detallan las reglas de cómputo para
determinar la existencia de dependencia financiera y económica, real o
aparente, que no se encuentra permitida, por alcanzar un determinado
nivel de concentración en una entidad en relación con el total de los
ingresos. Se precisan las particularidades de aplicación en caso de
auditores de nuevo acceso y determinadas medidas para evitar el llamado
efecto «cascada» que se produce al superar el porcentaje de
concentración exigido que se genera como consecuencia de que concurran
determinadas circunstancias ajenas al auditor, con el propósito de
eliminar obstáculos a la expansión de los auditores de menor tamaño y de
favorecer su recuperación, en línea con uno de los objetivos fijados en
la Ley 22/2015, de 20 de julio.
El capítulo III, «Garantía financiera», con
un único artículo que presenta como cambio respecto a la regulación que
ahora se deroga la actualización del importe garantizado.
El capítulo IV trata de la «Organización
interna». En la regulación que aquí se acomete se tiene muy en cuenta el
cambio muy relevante incorporado por mandato de la normativa europea en
la Ley 22/2015, de 20 de julio, al exigir al auditor de cuentas
disponer de una organización sólida basada en unos procedimientos
administrativos y contables sólidos y eficaces, procedimientos eficaces
de gestión de riesgos que afecten a la actividad de auditoría de
cuentas, mecanismos que aseguren el control de los sistemas
informáticos, y un sistema de control interno. Es decir, la Ley 22/2015,
de 20 de julio, impone requerimientos adicionales a los que ya existían
en la norma de control de calidad interno, y que requieren ser
desarrollados y precisados, para una mayor seguridad jurídica. Así, se
establecen los principios básicos, políticas, y criterios que todo
auditor de cuentas debe establecer para garantizar que su actividad se
desarrolla de conformidad con la normativa de aplicación, respetando en
todo caso la autonomía en la organización empresarial del auditor para
elegir los concretos procedimientos a aplicar por el auditor, que serán
los que a su criterio sean proporcionados y adecuados a su estructura y
dimensión.
Asimismo, se regulan las condiciones que debe
tener el sistema de control de calidad interno que los auditores deben
implantar, para lo cual deben basarse en la norma de control de calidad
interno, respecto a la cual se incorporan los requisitos adicionales
para dar cumplimiento a ciertas exigencias recogidas en la Ley 22/2015,
de 20 de julio, y no contempladas con el mismo rango imperativo en la
citada norma.
Con respecto a dichos criterios, se precisan
los principios de adecuación y proporcionalidad a la dimensión del
auditor de cuentas y complejidad de los trabajos a realizar, pudiendo
ser las políticas de comunicación y documentación más simplificadas y
menos formales.
La regulación incorporada va encaminada a
prevenir y, en su caso, detectar riesgos de incumplimientos en relación
con la actividad de auditoría, incluyendo los necesarios para
salvaguardar la independencia.
Por último, se detalla con mayor precisión
determinados aspectos de la organización de cada trabajo de auditoría,
entre otros, los relacionados con el contenido mínimo de la
documentación de cada trabajo y las políticas y procedimientos adecuados
para generar, en caso de modificación necesaria del archivo compilado,
un archivo complementario en el que se documente quién realiza el
cambio, la fecha y los motivos de dicho cambio. Se establece asimismo
que la documentación deberá compilarse en formato electrónico.
El capítulo V «Deberes de custodia y
secreto», regula aspectos concretos del deber de conservación y custodia
en línea con lo establecido a este respecto en el reglamento que se
deroga, precisando a quienes alcanza el deber de secreto previsto en el
artículo 31 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, incluyendo a todas las
personas que hayan participado o colaborado en el desarrollo de la
actividad de auditoría del auditor de cuentas, independientemente de si
forman o no parte de la organización interna de estos. Se establece que
los auditores de cuentas deberán adoptar las medidas necesarias para la
protección de la documentación y de los archivos, disponiendo de
sistemas informáticos con controles adecuados para reducir las
posibilidades de deterioro o pérdida de la información, así como
garantizar que no se producen accesos no autorizados.
El capítulo VI del título II «De la auditoría de las entidades de interés público» contiene cuatro secciones.
La sección 1.ª «Del ámbito de aplicación»,
recoge la aplicación de este capítulo a los auditores de cuentas que
realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados
financieros o documentos contables correspondientes a entidades de
interés público.
La sección 2.ª «De los informes», se
concretan determinados aspectos referentes a los informes adicionales a
emitir por los auditores de entidades de interés público. Así, en
relación con el informe adicional a la Comisión de Auditoría, se aclara
que únicamente es obligatorio para los trabajos de auditoría sobre
cuentas anuales; se precisan determinados aspectos del contenido del
informe de transparencia, en relación con el detalle a proporcionar de
servicios y honorarios; y en relación con el informe que en su caso
deben remitir a las autoridades nacionales supervisoras, se concreta el
plazo máximo para su remisión.
En la sección 3.ª «Independencia», se
concretan determinados aspectos de las particularidades del régimen de
independencia establecido para este tipo de auditores en la Ley 22/2015,
de 20 de julio. Así, se imponen requisitos más restrictivos,
principalmente, referidos al carácter significativo de las causas de
incompatibilidad, y se recogen las obligaciones y actuaciones que con el
carácter de mínimo deben realizar los auditores de cuentas de las
entidades de interés público en relación con la Comisión de Auditoría de
cada una de estas entidades, de modo que pueda dar cumplimiento a lo
establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y el
artículo 529 quaterdecies del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, y así contribuir a aumentar el valor añadido que supone la
auditoría y a coadyuvar al mejor funcionamiento de las funciones
atribuidas a dicha Comisión y consiguientemente a una mayor calidad de
la información económica financiera.
Por otra parte, y en relación con la
contratación, se recogen las actuaciones a seguir por el auditor de
cuentas de entidades de interés público cuando participe en un proceso
de selección de nombramiento de auditor que se regula en el artículo 16
del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril; se precisa el proceso y
plazos de prórroga del contrato del auditor en diferentes casos de
contratación conjunta; y se fijan los plazos de las obligaciones de
comunicación en caso de rescisión y revocación del nombramiento de
auditor.
Este capítulo dedica su último artículo a los
honorarios y transparencia, estableciéndose que para el cómputo de los
límites aplicables de concentración se utilicen las reglas establecidas a
este respecto en el artículo 64. Asimismo, se regula el proceso de
autorización excepcional previsto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, que
permite realizar la auditoría del ejercicio siguiente a pesar de
incurrir en concentración a las sociedades de auditoría pequeñas y
medianas, definiéndose tales sociedades.
En la sección 4.ª, «Organización interna y
del trabajo en relación con auditorías de entidades de interés público»,
se desarrolla reglamentariamente la previsión contenida a estos efectos
en el artículo 45 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. De esta forma se
establecen los recursos y condiciones con los que como mínimo deben
contar los auditores de cuentas de entidades de interés público en su
estructura organizativa, adicionalmente a los establecidos en el
artículo 42 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.
El título III «Supervisión Pública», se
estructura en dos capítulos, el capítulo I, «Función supervisora» se
divide a la vez en seis secciones. En la sección 1.ª «Órganos colegiados
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» se regula la
composición de los órganos colegiados del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
En la sección 2.ª «Facultades de
supervisión», se definen las facultades de la supervisión, autorizando
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a solicitar
información a cualquier persona relacionada con un trabajo de auditoría
realizado.
En relación con la obligación periódica en el
mes de octubre de cada año de rendición de información por parte de los
auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, además de la información recogida en la Ley 22/2015, de 20 de
julio, se solicita la remisión de determinada información para que el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda verificar el
cumplimiento de las limitaciones respecto a los honorarios establecidas
en la Ley 22/2015, de 20 de julio, y en el Reglamento (UE) n.º 537/2014,
de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para la auditoría
legal de las entidades de interés público, así como otra información
necesaria para el adecuado ejercicio de su función supervisora.
Asimismo, y para que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
pueda elaborar la lista a que se refiere el artículo 16 del mencionado
reglamento comunitario, se solicita a los auditores de cuentas de
entidades de interés público la remisión de información relativa al
importe de los honorarios de actividad de auditoría de cuentas en el mes
de febrero de cada ejercicio. Finalmente, para que el citado Instituto
pueda preparar los informes de evolución del mercado de auditoría a que
se refieren las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley
22/2015, de 20 de julio, se habilita a la citada autoridad supervisora
para que mediante resolución determine la información a solicitar a
auditores de entidades de interés público, así como su plazo de
remisión.
En la sección 3.ª «Disposiciones comunes de
las actuaciones de control», se definen las actuaciones de control,
incluyéndose en estas no solo a las investigaciones e inspecciones sino
también a las actuaciones de comprobación. Con respecto al reglamento
que se deroga, se abandonan definitivamente los términos control de
calidad y control técnico, que se sustituyen por inspecciones e
investigaciones, respectivamente. Se determina la finalidad de estas
actuaciones, así como su naturaleza, que se corresponde con las propias
de información o actuaciones previas del artículo 55 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, el alcance de estas actividades de control y diferentes
aspectos de su realización y se define el plan de actuaciones de
control atendiendo al principio de transparencia y teniendo en cuenta
criterios de riesgo para la selección de las inspecciones e
investigaciones.
En las secciones 4.ª y 5.ª se regulan el
objeto, alcance y finalización de las actuaciones de investigación y de
inspección sin presentar cambios sustanciales respecto al reglamento que
se deroga.
La selección para la realización de las
inspecciones se hará teniendo en cuenta criterios de riesgo y la
periodicidad mínima exigida. Además, para los auditores de entidades de
interés público, cuyo alcance viene definido por el artículo 26 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, se podrá verificar si
estos auditores cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
87 relacionados con la estructura organizativa que deben tener este tipo
de auditores.
Finalmente se regula el contenido del informe
de inspección y el régimen de su publicidad para el caso de auditores
de entidades de interés público, en aras de dotar de mayor transparencia
a la actividad supervisora, de acuerdo con el artículo 28 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
A partir del 13 de abril todas las empresas estarán obligadas a contar con un Registro Retributivo adaptado al Real Decreto 902/2020,de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores,
todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su
plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. Este
registro tiene por objeto garantizar la transparencia en la
configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un
adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen
de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos
promediados y desglosados.
El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los
salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales
de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo
establecido en el citado Art.28.2 ET. A
tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada
empresa, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la
mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en
cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier
otro sistema de clasificación aplicable. A su vez, esta información
deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución,
incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las
percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada
percepción.
Cuando se
solicite el acceso al registro por parte de la persona trabajadora por
inexistencia de representación legal, la información que se facilitará
por parte de la empresa no serán los datos promediados respecto a las
cuantías efectivas de las retribuciones que constan en el registro, sino
que la información a facilitar se limitará a las diferencias
porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y
mujeres, que también deberán estar desagregadas en atención a la
naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.
En
las empresas que cuenten con representación legal de las personas
trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a las personas
trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho
aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.
El periodo temporal de referencia será con carácter general el año
natural.
El documento en el que conste el registro podrá tener el formato
establecido en las páginas web oficiales del Ministerio de Trabajo y
Economía Social y del Ministerio de Igualdad.
La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser
consultada, con una antelación de al menos diez días, con carácter
previo a la elaboración del registro. Asimismo, y con la misma
antelación, deberá ser consultada cuando el registro sea modificado.
El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
de medidas sociales en defensa del empleo, en su título I recoge el III
Acuerdo Social en Defensa del Empleo (III ASDE), alcanzado en el seno de
la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, por el Ministerio de
Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y los agentes sociales.
Esta norma, entre otras cuestiones, estipuló la
prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE)
regulados por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, la ampliación de las medidas de
protección de las personas trabajadoras, tanto en la cuantía y
condiciones de las prestaciones por desempleo como a través de la
creación de medidas dirigidas a nuevos colectivos, el reconocimiento de
sectores que requerían de una especial protección para la salvaguarda
del empleo y el tejido productivo, así como la regulación de dos nuevas
situaciones de fuerza mayor que pueden dar lugar a un ERTE de fuerza
mayor (ERTE basado en el impedimento o ERTE basado en las limitaciones
de actividad) vinculadas a exenciones a la Seguridad Social y especial
protección de las personas trabajadoras.
Todo ello con la intención de responder a una
situación pandémica de complejidad creciente, dotando a las empresas y
personas trabajadoras de los instrumentos necesarios para hacer frente, a
través de medidas de flexibilidad interna, a las modulaciones de la
actividad derivadas de las medidas de restricción sanitaria de adopción
imperativa por las autoridades competentes.
Pocas semanas después, ante un contexto cada vez más
preocupante en los principales indicadores epidemiológicos y
asistenciales, el Gobierno aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el objetivo
de dotar de seguridad jurídica a aquellas limitaciones de movilidad y de
contactos a través de las cuales las autoridades sanitarias de las
Comunidades Autónomas están haciendo frente a la pandemia.
En atención, precisamente, a la delicada situación de
aquellos sectores especialmente afectados en el desarrollo normalizado
de su actividad por las medidas sanitarias de contención, el Real
Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al
sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria,
efectuó, a través de su artículo 7, una revisión de los códigos de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– considerados
en el III ASDE en base a los criterios acordados en el seno del diálogo
social, incorporándolos a la protección reforzada señalada en la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, con el objetivo expreso de establecer medidas para
garantizar la sostenibilidad y la protección del empleo en empresas
pertenecientes a determinados sectores respecto de los cuales se ha
acreditado una especial vulnerabilidad e incidencia sobrevenida de los
efectos económicos y sociales de la pandemia.
El conjunto de medidas reflejadas en el título I del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, ha demostrado su eficacia
para la protección del tejido productivo y de las personas trabajadoras
en un momento de extremada complejidad en los ámbitos sanitario,
económico y social, contribuyendo desde el mes de octubre de 2020, de
manera decisiva, a sostener a las empresas y, en definitiva, a proteger
al empleo.
A fecha de 8 de enero de 2021, las organizaciones
sindicales UGT y CCOO, las patronales CEOE y CEPYME, el Ministerio de
Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones, se reunieron de nuevo en torno a la mesa de diálogo
social especializada en la materia, la Comisión de Seguimiento
tripartita laboral, con el objetivo de valorar la necesidad de adoptar
nuevas medidas de defensa del empleo, las personas trabajadoras y las
empresas para continuar haciendo frente a la situación de crisis
derivada del impacto de la COVID-19.
El día 19 de enero de 2021 se alcanzó el IV Acuerdo
Social en Defensa del Empleo, cuyo contenido refleja, precisamente, la
confianza de las organizaciones y ministerios firmantes en las medidas
que, desde el 1 de octubre de 2020, han servido de auxilio indispensable
a nuestra economía. En este sentido, el presente real decreto-ley, que
contiene las medidas que forman parte de este IV ASDE, supone una
prórroga de las medidas que se reflejaron en el III ASDE, si bien con
una importante simplificación en términos de gestión para las empresas
beneficiadas por las medidas recogidas en la misma.
La situación de pandemia generada por la
propagación del virus SARS-CoV-2 permanece con tal incidencia en la
salud y la economía que ha obligado a las autoridades competentes, no
solo a mantener las medidas ya adoptadas, sino también a adoptar nuevas
medidas más restrictivas que han tenido un especial impacto en los
ámbitos de la hostelería, la restauración y el ocio. Debido a que la
mayor parte de los empresarios integrantes de dichos sectores son
autónomos, su situación se ha visto agravada.
El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
estableció medidas excepcionales de protección en favor de los
trabajadores autónomos, regulando prestaciones de cese de actividad para
quienes se vieron obligados a suspender su actividad o vieron afectados
sus negocios por una reducción considerable en la facturación, de modo
que se ponía en riesgo no solo la permanencia de su actividad, sino
también la propia estabilidad económica de sus familias. Estas medidas
se configuraron en su mayoría para permanecer hasta el 31 de enero de
2021, si bien la gravedad de la incidencia que la pandemia está teniendo
en todos los ámbitos de nuestra sociedad ha puesto de manifiesto la
necesidad de ampliar y prorrogar las medidas de protección de estos
trabajadores.
Por ello, las medidas incorporadas en esta norma
tienen por objeto efectuar los ajustes necesarios para mantener las
medidas de apoyo que se habían establecido en el Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, y que se siguen considerando
imprescindibles de cara a la recuperación del tejido productivo.
Las modificaciones afectan a tres aspectos: la
prestación extraordinaria por cese de actividad, la prestación
extraordinaria para trabajadores autónomos de temporada y la ampliación
de la prestación ordinaria de cese de actividad, compatible con el
trabajo por cuenta propia, en favor de los trabajadores autónomos que no
hubiesen accedido a ella con arreglo al Real Decreto-ley 24/2020, de 26
de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección
del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial,
incluyendo el mantenimiento del acceso a la prestación de cese de
actividad de aquellos trabajadores que, por tener carencia, la vienen
percibiendo hasta el 31 de enero de 2021.
A la vista de lo expuesto, se considera que las
razones aducidas justifican ampliamente el recurso a su aprobación
mediante real decreto-ley, ya que la urgente necesidad de paliar las
consecuencias para los trabajadores autónomos de la crisis económica
producida por la COVID-19 no admite la demora que supondría su
tramitación mediante un proyecto de ley, siendo, por tanto, conforme con
las previsiones del artículo 86 de la Constitución Española.
Por otro lado, y con esta misma finalidad, se
establecen medidas que tratan de abordar, con la urgencia requerida, la
agilización efectiva de los procedimientos administrativos, facilitando
el cumplimiento de las obligaciones y prolongando la regulación de
determinadas previsiones con el fin de no generar nuevas obligaciones en
una situación tan extraordinaria como la que está sufriendo nuestro
país.
Entre estas medidas están las relacionadas con la
cotización, que garantizan al empresario y a los trabajadores el
mantenimiento de las bases mínimas de cotización vigentes a 31 de enero
de 2019, y hasta que se lleve a cabo la subida del salario mínimo
interprofesional. Se trata de aliviar la carga que tanto unos como otros
deben soportar, sin perjuicio de que, cuando exista acuerdo social
sobre el incremento salarial, ello deba tener su reflejo en las
cotizaciones, con el fin de no agravar el perjuicio que una medida de
esta naturaleza ocasionaría al sistema de Seguridad Social, que se nutre
fundamentalmente de las cotizaciones de los empresarios y trabajadores.
Asimismo, la situación de pandemia ha puesto de
manifiesto las deficiencias existentes en la tramitación de los
procedimientos administrativos, que no han permitido actuar con la
suficiente agilidad como para hacer frente a las demandas de la
ciudadanía, lo cual ha generado, en el ámbito de la Seguridad Social, un
retraso en la atención al interesado y en la capacidad de dar respuesta
inmediata a sus necesidades. Por ello, se adoptan medidas para tratar
de atender lo antes posible las solicitudes y evitar a los ciudadanos el
grave perjuicio que supondría ver retrasado el reconocimiento de las
prestaciones que pudieran causar. Y, con la misma finalidad, se adoptan
también medidas destinadas a garantizar el intercambio de información
entre las administraciones públicas y el acceso, por parte de la
Administración de la Seguridad Social, a los datos de los trabajadores y
perceptores de prestaciones.
También con el objetivo de garantizar una adecuada
protección social para aquellos que se nos presentan como más
desfavorecidos, se acuerda prorrogar, durante el año 2021, los efectos
que la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, otorga a los trabajadores próximos a la edad
de jubilación que hubieran cesado en su actividad antes de 2013,
permitiéndoles acceder a la jubilación conforme a la normativa anterior a
la entrada en vigor a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Esta
medida presenta una especial urgencia, puesto que la disposición
transitoria cuarta, en su actual redacción, solamente alcanza a las
prestaciones que se causen «antes del 1 de enero de 2021».
El presente real decreto-ley incluye ocho
artículos, distribuidos en dos títulos, seis disposiciones adicionales,
cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única,
once disposiciones finales y un anexo.
El IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo queda
recogido en el Título I, que incluye los cuatro primeros artículos, así
como en las disposiciones adicionales primera y segunda y en la
disposición transitoria primera.
El artículo 1 de la norma determina la prórroga de
todos los ERTE basados en una causa de fuerza mayor relacionada con la
COVID-19, hasta el 31 de mayo de 2021, regulados en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con la finalidad de cubrir todo
el periodo temporal comprendido por la duración del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Seguirán siendo aplicables, además, los expedientes
temporales de regulación de empleo de fuerza mayor por impedimentos a la
actividad autorizados en base a lo previsto en el artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y en la disposición adicional
primera.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, hasta su
término conforme a la resolución estimatoria. Los ERTE de fuerza mayor
de limitación al desarrollo normalizado de la actividad en base a lo
previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre seguirán siendo aplicables hasta el 31 de mayo de 2021.
El artículo 2 de la norma regula dos cuestiones
diferenciadas. Por un lado, reconoce la posibilidad de presentar nuevos
ERTE por limitaciones o impedimentos, en idénticos términos a los
fijados por el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, y conforme a las causas descritas en el mismo.
De otro lado, en este precepto se dispone, como
novedad, que, una vez que una empresa haya obtenido una resolución
estimatoria en un ERTE de fuerza mayor por impedimento a la actividad se
pueda, sin necesidad de tramitar otro nuevo expediente, pasar a aplicar
sin solución de continuidad las medidas correspondientes a la situación
de limitaciones al desarrollo normalizado de la actividad, y viceversa,
sin perjuicio de las obligaciones de comunicación y los porcentajes de
exoneración que correspondan en cada caso.
Lo anterior será asimismo aplicable respecto de las
resoluciones ya recaídas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre y la disposición
adicional primera.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.
El artículo 3 del presente real decreto-ley establece
la prórroga de los efectos del resto de contenidos complementarios del
III ASDE incluidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
tales como las especialidades aplicables a los expedientes vinculados a
la COVID-19 pero basados en causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, los límites relacionados con el reparto de dividendos y
la transparencia fiscal, las horas extraordinarias y las nuevas
externalizaciones, así como las limitaciones y previsiones establecidas
en relación con las extinciones basadas en las causas que fundamentan
los ERTE relacionados con la COVID-19 y la interrupción del cómputo de
los contratos temporales.
En lo que se refiere a la salvaguarda de empleo, se
prevé la prórroga de los efectos del artículo 5 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de manera que las condiciones aplicables a
dicha salvaguarda, tanto respecto de las exoneraciones disfrutadas con
carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, como
respecto a las contempladas en el mismo, son las descritas en el citado
artículo 5, así:
– Los compromisos de mantenimiento del empleo
generados en virtud de los beneficios recogidos en el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, en el artículo 6 del Real Decreto-ley 24/2020,
de 26 de junio, y en el propio Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, continúan vigentes en los términos previstos en dichas
normas y por los plazos recogidos en estas.
– Las empresas que, conforme a lo previsto en este
real decreto-ley, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad
Social, quedan comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas
excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del
empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los
términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el propio artículo 5 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
– Si la empresa estuviese afectada por un compromiso
de mantenimiento del empleo previamente adquirido, el inicio del nuevo
periodo previsto se producirá cuando aquel hubiese terminado.
Por lo tanto, la cláusula de salvaguarda vuelve a
desplegar todo su contenido, lo que implica que las empresas, una vez
cumplidos los periodos de 6 meses de salvaguarda de empleo que hubieran
adquirido según lo previsto en las normas previas, se comprometen, en
virtud de este real decreto-ley, al mantenimiento del empleo durante
otro nuevo periodo de 6 meses de duración, cuyo cómputo se inicia una
vez finalizados los anteriores en su integridad.
El artículo 4 recoge las medidas para la protección
de las personas trabajadoras. El equilibrio necesario propio del
carácter acordado de las normas que se han adoptado y plasmado en el
presente real decreto-ley, exige que la garantía de la viabilidad de las
empresas a través de las exoneraciones, que redunda efectivamente en sí
misma en la protección del empleo a través de las medidas de
flexibilidad interna, se complete con la protección de las personas
trabajadoras, dado que ambas partes quedan sujetas a idénticas
condiciones restrictivas, con el mismo alcance y con arreglo a las
mismas exigencias.
Este artículo, por tanto, refleja la prórroga de las
medidas extraordinarias en materia de protección de las personas
trabajadoras. Concretamente, mantienen su vigencia las medidas de
protección por desempleo previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, con la conservación del tipo del 70%
aplicable a la base reguladora para el cálculo de la prestación,
evitándose que a partir de los 180 días consumidos este porcentaje se
desplome al 50%, la conservación del contador a cero en los términos
previstos en el apartado 7 de dicho precepto, así como las medidas de
protección de las personas con contrato fijo discontinuo previstas en el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Seguirán resultando
aplicables, además, la prestación extraordinaria para personas con
contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que
se repitan en fechas ciertas, en virtud de la prórroga del artículo 9
del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; las medidas previstas
en el artículo 10 de dicha norma sobre cobertura de periodos de
cotización de aquellas personas trabajadoras incluidas en expedientes de
regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones
de desempleo; y la compatibilidad de las prestaciones por desempleo con
el trabajo a tiempo parcial en los términos del artículo 11 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
El Título II se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos.
El artículo 5 regula la prestación extraordinaria por
cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo
13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en favor de
aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus
actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto.
El artículo 6 introduce la posibilidad de acceder a
una prestación extraordinaria de cese de actividad a aquellos
trabajadores autónomos que no siendo afectado por el cierre de su
actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación
de cese de actividad regulada en el artículo 7 o en los artículos 327 y
siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ni a
la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 7.
El artículo 7 regula la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.
El artículo 8 establece una prestación extraordinaria
de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen
su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año.
La disposición adicional primera incluye a las
empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por
ERTE (cifrada en un porcentaje del 15% del total de personas
asalariadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social) y una
reducida tasa de recuperación de actividad (definida como la afectación
por ERTE de, al menos, el 70 % del total de personas asalariadas
integrantes de dicho sector o CNAE). Para estas empresas y aquellas que
fueron calificadas como integrantes de su cadena de valor o dependientes
de las mismas, de acuerdo con lo recogido en la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantiene
una especial protección, mediante el reconocimiento automático de
exoneraciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social aplicables
tanto a las personas afectadas por ERTE como a las no afectadas.
Así, se recogen unas medidas extraordinarias en
materia de cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta vinculadas a expedientes de regulación temporal de
empleo, en línea con las medidas similares ya adoptadas anteriormente
respecto a tales expedientes en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales
en defensa del empleo, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y el
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siempre que todas ellas
prorroguen automáticamente dichos expedientes temporales de empleo, que
podrán ir hasta el 31 de mayo de 2021, y que dichas empresas pertenezcan
a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de
regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de
actividad, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– que se
incluyen en el anexo de este real decreto-ley.
La disposición adicional segunda vuelve a referir las
funciones ya clásicas de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral,
que también reedita composición y calendario de reuniones previsto.
La disposición adicional tercera, como en normas
precedentes, incluye la prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA.
La disposición adicional cuarta prórroga la
suspensión temporal del requisito de acreditación de búsqueda activa de
empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al
subsidio extraordinario por desempleo, prevista en la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por
el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección
por desempleo y de apoyo al sector cultural.
La disposición adicional quinta mantiene las bases
mínimas de cotización vigentes a 31 de diciembre de 2019, mientras no se
lleve a cabo la subida del salario mínimo interprofesional para el año
2021.
La disposición adicional sexta encomienda a la
Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de
la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad,
constituida al amparo de la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las
medidas que se establecen en este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición transitoria primera
establece la aplicación de las previsiones del artículo 25.6 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el 1 de enero de 2021.
La disposición transitoria segunda contempla la
prórroga de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los
trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la
actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente
como medida de contención de la propagación del virus COVID-19
contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre.
La disposición transitoria tercera establece un
régimen transitorio de verificación de datos de identidad por la
Administración de la Seguridad Social, así como por el Servicio Público
de Empleo Estatal, en tanto no se dicten las resoluciones de la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y de la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, previstas en
el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
La disposición transitoria cuarta suspende la subida
de tipos prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto
ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las
pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y
de empleo, por lo que los tipos de cotización aplicables por
contingencias profesionales y por cese de actividad de los trabajadores
autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los vigentes a 31
de diciembre de 2020.
La disposición transitoria quinta fija el régimen
aplicable a las solicitudes de prestaciones o subsidios que ya hubieran
sido formuladas o resueltas favorablemente al amparo del Real
Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre.
La disposición derogatoria única recoge una cláusula
genérica de derogación normativa al tiempo que establece la derogación
expresa de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19 y los artículos 13 y 14 y disposición adicional cuarta del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
La disposición final primera incluye una modificación
del artículo 25.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el
objetivo de aclarar los requisitos exigibles para aplicar la medida
descrita en el artículo 25.1.a) de dicha norma y relativa al periodo de
ocupación cotizada necesario para el reconocimiento de las prestaciones
por desempleo en el caso de expedientes temporales de regulación de
empleo.
Por su parte, por razones de mejora técnica y fuera
del ámbito del ASDE IV, se incluye una disposición final segunda de
modificación del artículo 9.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, aclarando la posibilidad de acceso a la prestación
extraordinaria prevista en dicho precepto para las personas trabajadoras
con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y
periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La disposición final tercera modifica los artículos
89, 97, 105 y 106 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
En concreto, el artículo 89 debe ser objeto de corrección para mantener
la correspondencia entre preceptos.
Asimismo, se modifica el artículo 97 a), ante la
urgente necesidad de flexibilizar y clarificar los requisitos y vías de
acceso al Sistema Nacional de Garantía Juvenil de las personas menores
no acompañadas, con el objetivo, por un lado, de dar a este colectivo
mayor facilidad para inscribirse en el Fichero aclarando el requisito
del permiso de trabajo exigido legalmente, y por otro, de garantizar que
el citado colectivo pueda acceder a los programas y planes a corto y
medio plazo de atenciones ofertados en el marco de Garantía Juvenil.
El artículo 105 requiere igualmente una revisión para
su adaptación al espíritu de las medidas adoptadas por el Gobierno para
el mantenimiento del empleo en periodo de pandemia debiendo
flexibilizarse el requisito de no haber trabajado el día natural
anterior para que la persona joven pueda recibir cualquier atención
educativa/formativa en el marco de Garantía Juvenil.
La disposición final cuarta modifica el párrafo a)
del artículo 53.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto, para la adecuación del procedimiento
administrativo sancionador en el orden social a las posibilidades que
las nuevas tecnologías permiten, a través de un procedimiento especial
iniciado mediante la extensión de actas de infracción automatizadas, es
decir, sin intervención directa de un funcionario actuante en su emisión
y sin reducción de las garantías jurídicas de los administrados.
La disposición final quinta modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el siguiente alcance:
Por una parte, se da una nueva redacción al
artículo 40, que regula la obligación de cesión o comunicación de datos a
la Administración de la Seguridad Social para el cumplimiento
principalmente de las funciones de carácter recaudatorio, para extender
dicha obligación al suministro de datos, informes o antecedentes que
deben permitir el desempeño de sus funciones en relación a cualquiera
del resto de sus competencias y, en concreto, en materia de liquidación y
control de la cotización; precisando que el acceso a esta información
sea posible a través de la utilización de plataformas de intermediación
de datos y su utilización mediante técnicas de tratamiento analítico de
la información.
La urgente necesidad de esta modificación normativa
se encuentra relacionada con la necesidad de implantación de los
controles sobre las exenciones en la cotización aplicadas en las
liquidaciones de cuotas a partir del pasado mes de marzo de 2020.
Asimismo, resulta necesario habilitar el marco
jurídico para dar cobertura plena a futuros convenios de colaboración de
intercambio de datos en materia estadística, considerando el volumen
cada vez más elevado de peticiones de datos que se realizan por parte de
otros organismos, así como la necesidad de colaboración por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social con otras Administraciones
Públicas, a efectos de obtener recíprocamente datos de sus registros
administrativos para su tratamiento estadístico.
Adicionalmente, se modifican el título y los
apartados 1 y 3 del artículo 71, con el fin de garantizar la eficaz
gestión de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, al
regular de forma más adecuada y actualizada el suministro de información
a las entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que redundará en un
menor tiempo de tramitación en el reconocimiento de las prestaciones y
ampliará la posibilidad de automatizar parte de las actuaciones
necesarias para ello.
Los cambios se proponen en un momento en que la
pandemia ha puesto de manifiesto la necesidad de buscar formas de
atención alternativas a la presencial y, a su vez, en donde es objetivo
potenciar el teletrabajo en la medida de lo posible, por ello, es
urgente regular el acceso a las historias clínicas, elemento esencial
para poder valorar la situación de incapacidad de un trabajador. La
disponibilidad del acceso telemático a las historias clínicas permite
que los propios inspectores médicos puedan realizar sus valoraciones sin
necesidad de citar al trabajador para realizarle un reconocimiento
presencial, en aquellos supuestos en los que estimen que la información
contenida en el historial clínico lo hace innecesario, evitando esta
cita se disminuye el riesgo de propagación y contagio del virus
COVID-19.
Asimismo, se regula esta misma capacidad para la
inspección de los servicios públicos de salud, que en estos momentos es
necesario descargar de tareas administrativas y dotar de agilidad su
gestión.
Las modificaciones propuestas en el artículo 71 a su
vez suponen, para las Entidades gestoras, una mejora en la gestión, al
poder obtener en plazos más breves la información necesaria y disponer
de la misma en formatos electrónicos, compatibles con los aplicativos
informáticos que se utilizan para el reconocimiento de las prestaciones.
Por otra parte, se hace necesario contemplar el
acceso a los historiales clínicos de determinados trabajadores del
Régimen Especial del Mar, con la finalidad de mejorar la gestión y
evitar el sometimiento de los mismos a pruebas médicas repetitivas para
distintas finalidades.
Para los ciudadanos, esta mejora significa relevarles
de la carga que supone aportar información cuyo suministro deviene en
obligatorio.
La modificación del apartado 1 del artículo 77 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tiene como
objetivo permitir el tratamiento y la cesión de los datos por parte de
las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a
otras administraciones públicas, en la medida en la que son necesarios
para el ejercicio de sus funciones, muchas de ellas conectadas con las
funciones de la Administración de la Seguridad Social.
Por otra parte, se da una nueva redacción al artículo
129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin
de actualizar su regulación y ampliar sus previsiones relativas a la
autenticación de los interesados y al uso de la firma en los
procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del
Servicio Público de Empleo Estatal.
Con la modificación del artículo 130 se completa su
regulación extendiendo sus actuales previsiones sobre gestión
automatizada en los procedimientos de gestión tanto de la protección por
desempleo previstos en el título III como de las restantes prestaciones
del sistema de la Seguridad Social, excluidas las pensiones no
contributivas, a los procedimientos de afiliación, cotización y
recaudación.
Asimismo, se regula que la determinación de los
términos y condiciones para el uso de otros medios que permitan
acreditar la identidad de los interesados se articulará a través de
resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones, si bien, hasta tanto se dicte, según lo dispuesto en la
disposición transitoria tercera de este real decreto-ley, la
Administración de la Seguridad Social podrá llevar a cabo la
verificación de la identidad de los interesados en los procedimientos
por ella gestionados mediante el contraste de los datos o información
que sobre aquellos obre en su poder y que pueda realizarse a través de
medios no presenciales.
Del mismo modo, resulta necesario incorporar una
disposición adicional trigésima tercera en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, para modificar la competencia
territorial de los órganos provinciales de las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, en el sentido de posibilitar
que sus direcciones provinciales y unidades dependientes puedan actuar
en ámbitos diferentes al de su demarcación provincial, de acuerdo con
los términos y condiciones que se determinen por su máximo órgano de
dirección, permitiendo así alcanzar un mayor grado de eficacia y
eficiencia en la gestión, y facilitando la adaptación de la organización
a los cambios que demanda la sociedad.
Por otra parte, se añade una nueva disposición
adicional trigésima cuarta en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con el objeto de dotar de carácter permanente a la
habilitación que durante el estado de alarma se otorgó a los autorizados
para actuar a través del Sistema RED y se extiende la misma con el fin
de facilitar a la Administración de la Seguridad Social, a través del
Sistema RED y previo consentimiento acreditado de los interesados, del
teléfono móvil de los trabajadores o asimilados que causen alta en
cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, al
objeto de mejorar su acceso a la Seguridad Social mediante un medio de
fácil alcance, seguro y de uso común a los ciudadanos que les evitará
desplazamientos a las oficinas de la Administración de la Seguridad
Social.
Asimismo, se incluye una nueva disposición adicional
trigésima quinta en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la que se establece la obligatoriedad de incluir en los
correspondientes convenios que el Instituto Nacional de la Seguridad
Social suscriba con las comunidades autónomas y, en su caso, con el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, objetivos específicos
relacionados con el acceso electrónico a la historia clínica de los
trabajadores previsto en el artículo 71.3 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, así como con el intercambio de
información y el seguimiento de dichos accesos.
Por último, a través de la reforma del apartado 5 de
la disposición transitoria cuarta, se garantiza, durante 2021, el
mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral
antes de 2013. A la vista de que la prórroga de esta previsión hasta el
31 de diciembre de 2020 recogida por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27
de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia
tributaria, catastral y de seguridad social, no ha sido suficiente para
paliar los efectos que la nueva regulación causaría a aquellos
trabajadores que salieron del mercado laboral a edad avanzada sin haber
podido retomar su carrera profesional y con la consiguiente afectación
directa en sus cotizaciones y prestaciones, se hace necesario por
razones de seguridad jurídica y de preservación de la igualdad su
extensión hasta el final de 2021.
La disposición final sexta modifica los artículos 2, 3
y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, con el fin de
ampliar la duración de la prestación por desempleo de artistas en
espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la
cultura y profesionales taurinos.
La disposición final séptima modifica el artículo 3
del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de
apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia
tributaria.
La disposición final octava modifica los artículos 2 y
4.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, con objeto de extender la protección de las
personas arrendatarias de vivienda en situación de vulnerabilidad. De
esta manera, se amplía hasta la finalización del actual estado de alarma
la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la
renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en
los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían hasta
esa misma fecha los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden
acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos
términos y condiciones del contrato en vigor.
Por último, la disposición final novena se refiere a
los títulos competenciales; la disposición final décima habilita al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente real decreto-ley; para concluir con
la disposición final undécima, que establece la entrada en vigor de
dicha norma.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria
y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución
Española, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos
objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que
requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y
excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria provocada por la COVID-19, lo que hace indispensable dar una
respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito
laboral y social.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al
Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un
instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como
reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983,
de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4, 137/2003, de 3
de julio, F.J. 3, y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3; 68/2007, F.J. 10, y
137/2011, F.J. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea
subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad
de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio
político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7
de junio, F.J. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de
actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, F.J. 4), centradas en dar una
respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de
la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria
seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran
resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que
se definen por su condición extraordinaria y urgente.
Todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, F.J. 3; 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 5; 182/1997, de 20 de
octubre, F.J. 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de
urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella,
sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido
instrumento constitucional.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente
real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y
urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución
Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se
pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la
tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.
Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no
afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I
de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas
ni al Derecho electoral general.
Esta norma se ajusta a los principios de buena
regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y
eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón
de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y
entendiéndose que es el real decreto-ley el instrumento más adecuado
para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas
en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades
que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras
medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio
de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco
normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en
consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y
empresas afectadas.
Con esta norma, de igual manera, se observa el
principio de transparencia, al definir claramente la situación que la
motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en
el apartado correspondiente de la memoria, sin que se hayan realizado
los trámites de participación pública que se establecen en el artículo
26 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo
de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado
11 del aludido precepto.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de
legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social.
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado
11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el SARS-CoV-2 a pandemia internacional.
Para hacer frente entonces a la crisis
sanitaria en nuestro país, fue preciso adoptar medidas inmediatas que
resultaron eficaces para poder controlar la propagación de la
enfermedad. En este sentido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, permitió hacer
frente a la situación de emergencia sanitaria y proteger la salud y la
seguridad de la ciudadanía.
La crisis sanitaria provocada por el
SARS-CoV-2 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las
medidas de distanciamiento físico y limitaciones a la movilidad,
necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus, tienen
un enorme impacto en la actividad productiva y el bienestar de la
ciudadanía. Estos efectos se han dejado notar tanto en la oferta, con
severas dificultades para las cadenas de suministros y el cierre
temporal de negocios, como en la demanda doméstica y externa, con una
importante repercusión sobre algunos sectores como el turismo o el
comercio, esenciales para la economía española. El cierre temporal de
negocios, las restricciones a la libre circulación o la suspensión de
actos públicos tienen un inevitable impacto sobre las empresas, que
desempeñan un papel central en la creación de empleo y riqueza para el
conjunto del país. En estas circunstancias, preservar el tejido
productivo y atender a las dificultades transitorias de las empresas es
una prioridad para superar las consecuencias de esta pandemia.
Para hacer frente a esta situación, el
Gobierno ha puesto en marcha un conjunto de medidas sin precedentes
desde el mes de marzo para apoyar al tejido productivo y social,
minimizar el impacto negativo y lograr sostener una base sobre la que
impulsar al máximo la actividad económica una vez finalizada la alarma
sanitaria. Entre otros, los Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de
marzo, 8/2020, de 17 de marzo, 11/2020, de 31 de marzo, 15/2020, de 21
de abril, o 25/2020, de 3 de julio, implementaron un conjunto de medidas
de apoyo a la liquidez, laborales y de sostenimiento de rentas, con
especial atención a los autónomos.
Tras el proceso de desescalada y el fin de la
vigencia del estado de alarma, el país entró en una etapa de nueva
normalidad, durante la cual los poderes públicos y las autoridades
sanitarias continuaron tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y
frenar los contagios. Entre ellas, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el
Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia,
las declaraciones de actuaciones coordinadas en salud pública acordadas
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud o
las diferentes disposiciones y actos adoptados por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de
autonomía.
No obstante, la llegada del otoño se tradujo
en España, al igual que en la mayoría de países europeos, en una
tendencia ascendente en el número de casos, que han hecho necesaria la
puesta en marcha de toda una serie de nuevas medidas, amparadas en una
nueva declaración del estado de alarma por Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
La cadena de valor del turismo es una de
las actividades económicas más afectadas por la actual crisis sanitaria.
España es líder mundial en turismo, sector que representa el 12,4 % de
su PIB y supone el 13,7 % de la afiliación a la Seguridad Social. En las
entradas, en el periodo enero-octubre se ha producido una caída de más
del 76 por ciento respecto al mismo periodo de 2019, y el gasto
turístico ha descendido de forma similar, un 75,9 por ciento respecto al
mismo periodo del año anterior. Estas caídas en la llegada de turistas
afectan profundamente al sector hotelero, de transporte aéreo y
transporte discrecional por autobús.
Por otro lado, el comercio minorista también
muestra signos de desgaste a raíz de las consecuencias derivadas de la
situación sanitaria. El comercio minorista es un sector importante de la
economía española, no solo por la dimensión, 5,2 por ciento del PIB, y
el empleo que genera, 10 por ciento del total de ocupados de la economía
y el 58,2 por ciento del sector del comercio, sino como componente de
ordenación económica y social del territorio donde se lleva a cabo su
actividad: el 13,2 por ciento de las empresas activas en 2019 en España
tenían como actividad principal la del comercio minorista. El comercio
minorista, con casi 2 millones de trabajadores, es una fuente importante
de empleo femenino, con algo más del 60 % de empleos ocupados por
mujeres. Además, el 51 por ciento de las empresas de comercio minorista
con soporte legal de persona física correspondían a mujeres, frente a un
36,7 % en el conjunto de la economía española.
El impacto de la elevada incidencia del
SARS-CoV-2 y de las medidas adoptadas se ha dejado notar con intensidad
sobre el nivel de ventas y el empleo del sector. De acuerdo con los
índices de comercio al por menor del Instituto Nacional de Estadística,
la caída promedio de las ventas a precios constantes del sector entre
enero y septiembre ha sido del 8,5 por ciento.
Todo ello incide en un sector con alta
incidencia de autónomos y micropymes y con una función económica y
social esencial. Además, el cierre de establecimientos comerciales
repercute no solo sobre los ingresos y empleo del propio sector, sino
que tiene un efecto arrastre sobre otros sectores productivos, que son
los proveedores de sus productos.
La situación descrita y la evolución de la
pandemia hacen necesario extender la aplicación de algunas de las ayudas
aprobadas en meses anteriores, así como aprobar nuevas medidas
encaminadas a reforzar la actividad económica y a apoyar a empresas y
autónomos.
Ante los impactos económicos y sociales que
la crisis sanitaria está generando, y desde la primera declaración del
estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el
Gobierno se han adoptado medidas de índole diversa en apoyo de los
sectores más afectados. Algunos de los más relevantes han sido los
Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), la moratoria
legislativa de deudas hipotecarias y la línea de avales del ICO. Las
medidas adoptadas hasta el momento han demostrado ser herramientas
eficaces para mantener los empleos y contener la destrucción de puestos
de trabajo.
En el caso del turismo, se debe señalar, en
primer lugar, la importancia de los ERTE. El acogimiento a expedientes
de regulación temporal de empleo por fuerza mayor ha sido muy intenso
entre las empresas que operan en el sector turístico, siendo
especialmente relevante, por el número de personas trabajadoras
afectadas, en servicios de comidas y bebidas, servicios de alojamiento,
actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento, agencias de
viajes y operadores turísticos y transporte aéreo. A cierre de noviembre
de 2020, más de 473.000 trabajadores que pertenecen a las actividades
del turismo (incluyendo agencias de viajes), hostelería y comercio
siguen en la situación de ERTE relacionado con el SARS-CoV-2.
En relación con la ampliación de los ERTE de
los fijos-discontinuos, se estima que en la actualidad aproximadamente
200.000 están afectados por procedimientos de suspensión o reducción de
jornada, y 32.000 han accedido a la prestación extraordinaria regulada
en el artículo 25.6. d) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19. De la cifra anterior, en el sector turístico se
estima que la medida habrá favorecido la contratación de unos 125.000
fijos-discontinuos.
Por otro lado, para facilitar el acceso a
liquidez a las empresas del sector, el Gobierno habilitó la línea de
avales COVID-19 del ICO, que hasta el pasado 30 de noviembre, se habían
avalado 41.500 M€ de préstamos a más de 256.000 empresas del sector
turístico (incluidas agencias de viajes), hostelería y comercio, el 37
por ciento del total de la financiación concedida por esta línea. Unos
avales que se añaden a otros 400 millones de euros de la línea COVID
instrumentada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
ejecutada al cien por cien. Hoteles, restaurantes, empresas del
transporte aéreo de pasajeros y agencias de viaje figuran entre sus
principales beneficiarios.
Según el Banco de España, 40.000 autónomos
del sector del turismo, hostelería y comercio se habían beneficiado de
la moratoria legislativa de deudas hipotecarias, hasta el 30 de octubre.
Del mismo modo, se han concedido 1.647 moratorias hipotecarias
específicas para inmuebles afectos a una actividad turística (amparadas
en el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para
apoyar la reactivación económica y el empleo). El saldo vivo
(equivalente al importe agregado) era de 1.800 millones de euros. Otros
40.000 han visto suspendidas las obligaciones derivadas de los contratos
de crédito sin garantía hipotecaria.
Finalmente, con carácter específico para el
sector turístico, el pasado 18 de junio el Gobierno lanzó el Plan de
Impulso del Sector turístico, un conjunto de 28 medidas con una dotación
de 4.262 millones de euros para recuperar la confianza en España como
destino seguro, mejorar su competitividad, reactivar el sector, reforzar
el modelo de conocimiento e inteligencia turística y desplegar acciones
de marketing y promoción.
El Plan de Impulso contenía de manera muy
destacada medidas en el ámbito de formación. Así, por ejemplo, dentro
del Programa Anfitriones se ha desarrollado una capacitación específica
para las personas trabajadoras del sector en el cumplimiento de las
medidas de seguridad sanitaria.
Para la mejora de la competitividad, el Plan
de Impulso incorporó el apoyo a nuevas herramientas de inteligencia
turística, que se ha concretado en la creación del Visor de Datos del
Turismo (DATAESTUR); el refuerzo de la red de Destinos Turísticos
Inteligentes y el programa de Planes de Sostenibilidad Turística en
Destinos con una inversión de 58 millones de euros en 2020 y que se
encuentra ya en la fase de ejecución de los 25 proyectos beneficiarios
junto con las comunidades autónomas y entidades locales.
Por otro lado, en lo que se refiere al sector
comercial, desde el primer momento el Gobierno puso en marcha varias
medidas de las que se han beneficiado de manera particular empresas y
personas trabajadoras de ese sector.
Como en el caso del turismo, cabe destacar
las destinadas al mantenimiento del empleo y a evitar la destrucción del
tejido productivo, respecto de las que cabe señalar que dos tercios de
los trabajadores del comercio minorista afectados por un ERTE son
mujeres, así como el aplazamiento de impuestos y contribuciones sociales
o las medidas en materia de arrendamiento de locales de negocio.
Asimismo, ha tenido un gran impacto la Línea ICO Avales COVID-19, en la
que las operaciones correspondientes al comercio minorista ascienden a
105.279, con un total de 82.402 empresas, y una financiación que supera
los 8.343 millones de euros.
Desde el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo se ha mantenido un continuo contacto con las comunidades
autónomas, con las principales asociaciones de comercio, patronal,
Cámara de Comercio de España, la FEMP y sindicatos para coordinar
actuaciones, especialmente en relación con la desescalada y con las
condiciones sanitarias necesarias para ejercer la actividad comercial en
la nueva normalidad. También se ha mantenido un diálogo constante con
el sector para resolver todo tipo de consultas y dudas que iban
surgiendo. En este sentido, se habilitó un buzón de consultas, que
estuvo operativo desde el día 17 de marzo. Hasta finales de agosto, se
había dado respuesta a casi 2.000 consultas planteadas por particulares,
asociaciones, empresas, ayuntamientos o comunidades autónomas entre
otros.
De cara a fomentar el consumo se ha
planificado el desarrollo de diversas campañas de publicidad con la
Cámara de Comercio de España, con el objetivo de contribuir a la
sostenibilidad del comercio minorista. Específicamente, y dada la
trascendencia que tiene para este sector los meses de noviembre y
diciembre en el nivel de ventas, de cara a fomentar el consumo en las
tiendas físicas, se está desarrollando una campaña de publicidad en
medios con el lema «Levantar una persiana, es construir un país«, para
trasladar un llamamiento a la ciudadanía para apoyar día a día el sector
comercial -desde el pequeño comercio de barrio, las grandes superficies
hasta el comercio ambulante- con el objetivo de contribuir a su
sostenibilidad, además de poner en valor la seguridad en los locales y
la profesionalidad, calidad, confianza y cercanía de los comerciantes en
su trabajo diario.
A esta campaña se unirá la difusión de
mensajes para sensibilizar sobre los daños de la compra de
falsificaciones y concienciar sobre el consumo responsable y seguro en
esta época de grandes compras a través de la campaña para la lucha
contra las falsificaciones impulsada por la Oficina Española de Patentes
y Marcas.
Por todo ello, este real decreto-ley busca
aliviar la situación de empresas y autónomos, especialmente los
relacionados con la actividad turística, hostelera y comercial, para
permitir que puedan mantener su viabilidad y no se vean
irremediablemente abocados al cierre como consecuencia de la pandemia.
Este real decreto-ley se estructura en 4
capítulos, 18 artículos, 6 disposiciones adicionales, 1 disposición
transitoria y 10 disposiciones finales.
En el capítulo I de este real decreto-ley se
establecen medidas para reducir los gastos fijos de arrendamiento que
soportan empresas y autónomos. Debido a las medidas excepcionales
adoptadas por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, muchas
actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o
a reducir drásticamente la misma.
Como consecuencia de lo anterior, la falta de
ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el
estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de
autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de
sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en
serio riesgo la continuidad de sus actividades.
A falta de acuerdo entre las partes, la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no prevé causa
alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por
declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en
su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de
la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio a
través del artículo 30 de esa misma ley.
Asimismo, si se acude a la regulación del
Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución
idónea, porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes,
aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más
graves.
Por todo lo anterior, se considera
conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y
regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo
para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales,
como continuación y mejora del que se propuso por el Real Decreto-ley
15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo
Por otro lado, estas medidas no lesionan los
derechos constitucionales que a las partes asisten y respetan el
contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa
consagrados en los artículos 33 y 38, respectivamente, de la
Constitución Española. Estas medidas se ajustan a los parámetros de
constitucionalidad que se han venido estableciendo por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional para medidas semejantes de intervención
estatal en relaciones jurídico-privadas, al no implicar el vaciamiento
del contenido económico de la renta acordada y no suponer una pérdida
esencial, o vaciamiento, de la utilidad económica del bien arrendado
(SSTC 89/1994, de 17 de marzo). En este sentido, y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la utilidad económica de la propiedad
dada en arrendamiento implica la percepción de la correspondiente merced
arrendaticia.
Específicamente, el real decreto-ley
cumpliría con los juicios de idoneidad y necesidad, pues en él se prima
con claridad que habrá que estar a lo que voluntariamente pacten el
arrendador y el arrendatario de establecimientos comerciales, al
restringirse la aplicación de estas medidas únicamente en aquellos casos
en los que no existan pactos entre particulares en relación con la
situación de vulnerabilidad provocada a causa del SARS-CoV-2. Y,
finalmente, la norma cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido
estricto, pues con el mantenimiento de las relaciones contractuales
existentes antes de la pandemia facilita la solución de conflictos, y
evita pérdidas de empleos, empresas y de negocios, impagos, situaciones
concursales y litigiosidad en el futuro.
Dada la eficacia de los ERTE y de las
exenciones vinculadas a ellos para mantener el empleo, el capítulo II
recoge medidas en el ámbito laboral y de seguridad social que pretenden
paliar los efectos perniciosos de la pandemia derivada del SARS-CoV-2,
en especial reforzando la protección de las medidas que afectan en
determinados sectores productivos, contenidas en el Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
Específicamente, se refuerza la protección en relación con las
actividades de «Comercio al por mayor de bebidas», «Restaurantes y
puestos de comidas», «Establecimientos de bebidas», «Actividades de los
jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales» y
«Actividades de juegos de azar y apuestas». Estas actividades se
incluyen en este real decreto-ley ya que, con fecha 14 de diciembre, la
tasa de cobertura de las personas trabajadoras todavía cubiertas por los
ERTE es superior al 15 % de los afiliados en su código de CNAE, y su
tasa de recuperación desde primeros de mayo es inferior al 65 %.Por
ello, se aplican ahora las exenciones previstas en la disposición
adicional primera del citado real decreto-ley a las empresas de los
sectores indicados que han prorrogado sus expedientes de regulación
temporal de empleo, respecto a sus personas trabajadoras afectadas por
los mismos, tanto con su actividad suspendida como reiniciada en el mes
de diciembre de 2020 o que la hubieran reiniciado desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales
en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), a las que
se aplicarán los mismos porcentajes ya establecidos en el apartado 4 de
la disposición adicional primera del citado real decreto-ley.
A continuación, el Capítulo III recoge
diversas medidas en materia tributaria, con el objeto de volver a
establecer algunas medidas que ya estuvieron vigentes con anterioridad, y
adoptar otras nuevas, en aras a disminuir el impacto de la crisis del
SARS-CoV-2 en sectores especialmente vulnerables, como son, entre otros,
el turismo y el comercio.
Así, cabe destacar el restablecimiento de los
aplazamientos de deudas tributarias para evitar las posibles tensiones
en tesorería que puedan experimentar las pymes y los autónomos,
concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de tributos que ya
se había establecido en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por
el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico
del COVID-19.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, con la finalidad de adaptar la cuantía del
rendimiento neto determinado con arreglo al método de estimación
objetiva a la realidad económica derivada de la actual situación de
emergencia sanitaria, por una parte, se eleva el porcentaje de reducción
del cinco por ciento a aplicar al rendimiento neto de módulos en la
declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2020. En concreto,
dicha reducción queda fijada, con carácter general, en el veinte por
ciento, porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para
actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el
comercio. Además, el nuevo importe de la reducción se tendrá en cuenta
para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago
fraccionado correspondientes al ejercicio 2020 y para el primer pago
fraccionado de 2021.
Adicionalmente, para flexibilizar el régimen
de pymes y autónomos, de forma análoga a lo establecido en el Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se elimina la vinculación
obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la
renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, del régimen simplificado y del régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido. En concreto, se establece que la renuncia a la aplicación del
método de estimación objetiva para el ejercicio 2021, no impedirá volver
a determinar con arreglo a dicho método el rendimiento de la actividad
económica en 2022. Igualmente, para aquellos contribuyentes que
renunciaron a dicho método en el ejercicio 2020, de forma tácita
mediante la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer
trimestre del ejercicio, o con posterioridad, de forma expresa o tácita,
se permite que puedan volver a aplicar el método de estimación objetiva
en los ejercicios 2021 o 2022.
Por otra parte, también de manera análoga a
la medida adoptada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que
consideró como período de inactividad el tiempo en el que estuvo
declarado el estado de alarma a los efectos de cuantificar el pago
fraccionado del primer y segundo trimestre de 2020, se declara, a los
efectos del cálculo del rendimiento anual con arreglo al método de
estimación objetiva, que no se computen como período en el que se
hubiera ejercido la actividad, tanto los días en que estuvo declarado el
estado de alarma en el primer semestre de 2020, como los días del
segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de
alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera
visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la
autoridad competente para corregir la evolución de la situación
epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo, se establece que tales
días tampoco se tengan en cuenta de cara a la cuantificación del pago
fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020.
En el Impuesto sobre el Valor añadido, y en
paralelo con lo que se establece en el método de estimación objetiva en
el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, se reduce en el año 2020
un veinte por ciento la cuota anual devengada por operaciones
corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para las
actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio.
Dichas reducciones se aplicarán también en el cálculo del ingreso a
cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021,
y en el cálculo de la referida cuota devengada por operaciones
corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido no se computarán como período de actividad los días en que
estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así
como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado
o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad
económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas
adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la
situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
Debe indicarse que, como consecuencia de las
modificaciones introducidas en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el régimen
simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera oportuno fijar un
nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados
métodos y regímenes especiales.
Por otra parte, se establece un incentivo
fiscal con el que se pretende que las personas físicas que alquilan los
locales en los que se desarrollan determinadas actividades económicas
vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio acuerden
voluntariamente rebajas en la renta arrendaticia correspondiente a los
meses de enero, febrero y marzo de 2021, permitiendo computar como gasto
deducible para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario la
cuantía de la rebaja de la renta acordada durante tales meses.
Asimismo, en los impuestos personales cuya
base imponible se determina conforme al Impuesto sobre Sociedades, se
modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro
de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de
forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el
vencimiento de la obligación y el devengo del Impuesto se reducen a tres
meses para las empresas de reducida dimensión, con el objeto de que
estas empresas puedan acelerar la incorporación en la base imponible de
tales pérdidas en los períodos impositivos que se inicien en los años
2020 y 2021. Esta previsión se recoge también de forma paralela en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que las
cantidades adeudadas puedan anticipar su consideración de gasto
deducible en el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario.
Por último, el capítulo IV introduce medidas
de flexibilización que permitan el mantenimiento de incentivos
regionales y ayudas para garantizar la liquidez del sector turístico.
Los incentivos regionales son las ayudas financieras que concede la
Administración General del Estado a la inversión productiva para
fomentar la actividad empresarial, orientando su localización hacia
zonas previamente determinadas. Consisten en subvenciones a fondo
perdido y tienen como objetivo paliar los desequilibrios
interterritoriales.
Ante las consecuencias originadas por la
crisis sanitaria se pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar
algunos de los requisitos para ser beneficiario de estas ayudas, y así
se hace en relación con el nivel mínimo de fondos propios, las
condiciones de mantenimiento del empleo y de la inversión, así como la
posible ejecución de proyectos.
Por lo que respecta a las disposiciones de
la parte final, la disposición adicional primera excluye de la
aplicación de las medidas contempladas en el capítulo I a las personas
arrendatarias de las entidades a que se refiere el artículo 22.1 de la
Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, debido a que
en ese ámbito ya existe una regulación específica al respecto, la
prevista en el artículo 10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio,
por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos
para la reactivación económica, para cuya solicitud se abre de nuevo el
plazo de forma extraordinaria.
La disposición adicional segunda prevé un
régimen transitorio de las zonas de gran afluencia turística reguladas
en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Ante la
apremiante situación del comercio minorista, una de las medidas más
importantes para el impulso y la flexibilidad de la oferta en el sector
de la distribución minorista pasa por la flexibilización de horarios
comerciales y el fomento de comercio de compras, lo que requiere una
modificación de los criterios exigidos para poder declarar un área como
zona de Gran Afluencia Turística.
Actualmente, los criterios utilizados en la
Ley 1/2004, de 21 de diciembre, se refieren a los datos estadísticos del
ejercicio inmediatamente anterior referentes a habitantes,
pernoctaciones o pasajeros de cruceros. Dado que los datos de 2020 serán
muy inferiores a los de años anteriores, los requisitos para ser
declarada como Zona de Gran Afluencia Turística en 2021 resultarán mucho
más difíciles de cumplir, con el consiguiente perjuicio para el
comercio minorista. Por ello, es urgente flexibilizar esos criterios
para que no tengan en cuenta los datos de 2020, que por su carácter
especialmente bajo podrían desvirtuar el objetivo de la norma de
dinamizar el comercio minorista.
La disposición adicional tercera mantiene la
extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad
de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma
excepcional durante 2021, en todas las comunidades autónomas y durante
los meses de abril a octubre de 2021, de manera complementaria a la
medida prevista para los meses de febrero, marzo y noviembre en el
proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, así como
mantener la compatibilidad de estas bonificaciones con las
exoneraciones de las cuotas de la Seguridad Social que pudieran resultar
aplicables.
La disposición adicional cuarta exime a los
artistas en espectáculos públicos y a los profesionales taurinos de
acreditar el cumplimiento del requisito de haber prestado servicios con
unas retribuciones mínimas o participado en un número determinado de
espectáculos, a efectos de mantenerse incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social durante el año 2021; teniendo en cuenta las
dificultades y limitaciones que para el ejercicio de su actividad han
sufrido como consecuencia de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2.
La disposición adicional quinta amplia el
plazo de solicitud del subsidio especial por desempleo regulado en el
artículo 1 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que
se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por
desempleo y de apoyo al sector cultural, para aquellas personas que
hubieran agotado prestaciones por desempleo entre el 14 de marzo y el 30
de junio de 2020. El nuevo plazo será de un mes desde el día siguiente a
la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La disposición adicional sexta declara de
interés general a las obras para la construcción, reforma, mejora,
ampliación o rehabilitación de las infraestructuras, instalaciones y
equipamientos que se hallen incluidas en los planes de infraestructuras
para la seguridad del Estado y de los Centros de Internamiento de
Extranjeros aprobados por acuerdos del Consejo de Ministros.
Por su parte, la disposición final primera
revisa la exención prevista para las retribuciones en especie derivadas
de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa,
con la finalidad de aclarar que dicha exención resulta también de
aplicación en el caso del trabajo a distancia o no presencial. De esta
forma, la exención debe resultar aplicable no solo cuando el servicio se
presta en el propio local del establecimiento de hostelería, sino
también cuando la prestación se efectúe para su consumo fuera del citado
local, tanto en el caso de su recogida en el mismo por el propio
trabajador, como en el de su entrega en su centro de trabajo o, en el
caso de un día de trabajo a distancia o de teletrabajo, en el lugar
elegido por aquel para desarrollar este último.
A continuación, la disposición final segunda
incluye una modificación de la disposición adicional décima del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al objeto de incorporar un
apartado para regular la coordinación entre el planeamiento urbano y
aquellas obras que los órganos de la Administración General del Estado
desarrollen al amparo del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. En la aplicación práctica
del régimen jurídico vigente en este supuesto se ha comprobado que en su
redacción actual desnaturaliza la efectividad de la actuación
administrativa de emergencia. En consecuencia, y en coherencia con la
necesidad de actuación inmediata prevista en dicho artículo, la
modificación establece una reducción de plazos para los trámites de
comunicación entre las administraciones competentes.
La modificación se completa con la
incorporación de una disposición transitoria para permitir que este
régimen jurídico se aplique a los proyectos o actuaciones que se
encuentren pendientes de a la fecha de su entrada en vigor de la
recepción prevista en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.
La disposición final tercera modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Por un lado, se
introduce una nueva disposición adicional trigésimo primera por la que
se limita el alcance de la devolución de cuotas en aquellos casos en que
su procedencia se derive de solicitudes de variación o corrección de
datos de Seguridad Social efectuadas fuera de plazo reglamentario. En
tales supuestos, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe
correspondiente a las tres mensualidades anteriores a la fecha de
presentación de esas solicitudes. Por otro lado, se reforma la
disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de
cotización y a la acción protectora en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, de modo que se amplía hasta el año 2023 el periodo transitorio
de aplicación de la escala de bases de cotización de dicho sistema
especial que en ella se contempla y que, conforme a su actual redacción,
finalizaría este año 2020, acompasándose así las previsiones de dicha
disposición transitoria a la regulación que sobre bases y tipos de
cotización para el referido sistema especial se contiene en el proyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
A continuación, la disposición final cuarta
amplía el plazo para realizar gastos subvencionables en las ayudas a los
titulares de las salas de exhibición, reconocidas en el Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Inicialmente, dicho plazo comprendía
solo el ejercicio 2020. No obstante, la actividad de exhibición se ha
visto alterada sustancialmente, tanto por las medidas sanitarias y de
prevención acordadas, como por la retirada del mercado de las grandes
producciones. De este modo, se ha dificultado, cuando no impedido, la
realización de los gastos subvencionables durante este año 2020, siendo
imprescindible extender el plazo para ello hasta el 31 de mayo de 2021.
La disposición final quinta añade un nuevo
apartado al artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por
el que se establece el ingreso mínimo vital. La situación de pandemia
ha determinado que la implantación del procedimiento que en él se
establece no hubiera podido realizarse, desde el inicio, de forma
generalizada, por la necesidad de realizar los desarrollos técnicos
necesarios de interoperabilidad entre administraciones. Una vez
completados los desarrollos técnicos, resulta urgente su implementación
para atender, con la mayor premura posible, las situaciones de necesidad
que son objeto de protección por el ingreso mínimo vital. Este
mecanismo supone, además, un avance en la colaboración entre
administraciones y un beneficio para el ciudadano, permitiéndole
relacionarse con la administración que pueda resultarle más cercana.
La disposición final sexta modifica el Real
Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, al objeto de incorporar la
necesaria referencia al Instituto Social de la Marina y reflejar sus
competencias.
La disposición final séptima establece, con
vigencia hasta 31 de diciembre de 2022, y de conformidad con lo
establecido en la Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre
de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo
a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido
aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios
para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia
de COVID-19, la aplicación del tipo del cero por ciento del IVA a las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas
y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19,
para favorecer la vacunación de la población española y el diagnóstico
de su evolución sanitaria hasta la erradicación de la pandemia. También
será de aplicación el tipo cero del impuesto a los servicios de
transporte, almacenamiento y distribución de estos productos para
rebajar los costes asociados a su utilización y garantizar su difusión.
Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los
sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como
operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo
del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la
deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto
pasivo que realiza la operación. En paralelo con lo anterior, también se
realiza un ajuste en el tipo del recargo de equivalencia aplicable a
las mencionadas operaciones.
Por último, las disposiciones finales octava,
novena y décima, se refieren al desarrollo reglamentario y ejecución
del real decreto-ley, a los títulos competenciales que amparan al Estado
para dictar esta norma, y a la entrada en vigor de la norma.
Las medidas contenidas en este real
decreto-ley que constituyan ayudas de Estado se establecerán de acuerdo
con la normativa de la Unión Europea al respecto. En particular, cuando
se considere de aplicación, se configurarán de conformidad con el Marco
Temporal de Ayudas -COVID 19 y con el Marco Nacional Temporal aprobado
por las Decisiones de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de
abril de 2020, y SA.57019 (2020/N), de 24 de abril de 2020 y sus
modificaciones.
El artículo 86 de la Constitución Española
permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad». La adopción de medidas de carácter económico
acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el
Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y
razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica
exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la
dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate
mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar
algún perjuicio.
El real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la
legislación de urgencia, sea, tal y como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.
5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y
189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro
de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación
de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Es manifiesta la necesidad de acudir a este
instrumento normativo ante la grave situación que viene soportando
nuestro país desde la declaración de emergencia de salud pública de
importancia internacional, que impuso la necesidad de declarar el estado
de alarma y que ha supuesto a la ciudadanía, trabajadores, empresas y
sector público un sacrificio que demanda una respuesta adicional de los
poderes públicos. El rápido empeoramiento de la situación sanitaria ha
generado una segunda ola de contagios que ha requerido de la aplicación
de nuevas medidas sanitarias de contención que permitan frenar la
expansión de la enfermedad. Estas medidas necesarias para la protección
de la salud pública tienen un impacto en la actividad económica que no
puede desconocerse. A la ya débil situación de la economía, y en
concreto de los sectores del turismo, hostelería y comercio, se unen
nuevas restricciones que afectan a los patrones de consumo.
Para evitar el colapso de estos sectores se
requiere de una actuación urgente que permita asegurar su viabilidad. En
este sentido, medidas como las propuestas en este real decreto-ley en
materia de arrendamientos de locales de negocios, tributos, seguridad
social, mantenimiento de los incentivos regionales o zonas de gran
influencia turística son urgentes para evitar el estrangulamiento
económicos de autónomos y pymes como consecuencia de las medidas de
contención adoptadas. Es necesaria su aprobación inmediata para aliviar
sus problemas de tesorería y evitar una mayor destrucción de empleo.
En definitiva, las circunstancias actuales
requieren de una política pública destinada a cumplir unos objetivos
bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requiere de una
extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en este momento
que motivan la urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley y que
se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
propio Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de
septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento
de la seguridad jurídica y la salud pública.
Como el Tribunal Constitucional ha tenido
ocasión de subrayar «el hecho de que una materia esté reservada a la ley
ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la
regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante
decreto-ley« (SSTC 60/1986, FJ 2; 182/1997, FJ 8; 100/2012, FJ 9;
35/2017, de 1 de marzo, FJ 5).
Los motivos de oportunidad que acaban de
exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley
desborda o constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este
instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14
de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican
amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3).
A su vez, las medidas establecidas por el
real decreto-ley no lesionan derechos constitucionales y respetan el
contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa
consagrados en el artículo 33 y 38, respectivamente, de la Constitución
Española. Estas medidas se ajustan a los parámetros de
constitucionalidad que se han venido estableciendo.
En relación con el empleo del real
decreto-ley como instrumento para la introducción de estas
modificaciones en el ordenamiento jurídico, se debe tener en cuenta
tanto la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la
utilización de esta clase de norma, como cuales son las materias
vedadas a este instrumento normativo. En relación con los primeros, como
señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales
decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real
decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.
En efecto, las regulaciones que se incorporan
a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de
los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución
básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y
deberes de la ciudadanía, no se incide en el régimen de las comunidades
autónomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco
tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en
su contenido que obste a su aprobación en este punto.
En particular, y por lo que se refiere a las
medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de
mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al
principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha
reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva
necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del
decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se
den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no
‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias
excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de
julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Y, sobre este particular, en la sección 2 del
capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De
los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE,
precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional
para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al
sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de
28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7
de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya
afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y
189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien, el artículo 31.1 de la
Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el
criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con
cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del
sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no
podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de
los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria,
afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante
un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7;
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y
189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE
«cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad
cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del
obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del
sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de
3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en
qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza,
estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema
tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de
capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan
alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin,
cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ
7).».
A la luz de estas consideraciones, cabe
afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley
no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se
señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera
relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por
consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de
los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no
ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE»
(SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
Las medidas tributarias ahora adoptadas
cumplen escrupulosamente con las exigencias constitucionales expresadas
en la jurisprudencia antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real
decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación.
Así, de acuerdo con los principios de
necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general
que supone atender a las circunstancias sociales y económicas
excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el
SARS-CoV-2, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para
subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el
instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de
proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el
objetivo de garantizar el bienestar de toda la ciudadanía y de las
personas trabajadoras en particular y minimizar el impacto en la
actividad económica ante la situación excepcional actual.
Igualmente, se ajusta al principio de
seguridad jurídica, siendo coherente con el derecho de la Unión Europea y
el resto del ordenamiento jurídico, siguiendo los principios rectores
de la política social y económica.
En cuanto al principio de transparencia, el
real decreto-ley expone con claridad sus objetivos, y se exceptúan los
trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas,
conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de
las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales; legislación laboral, sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación
civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan; bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; y
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades
autónomas; establecidas en los artículos 149.1.1.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª
y 17.ª, respectivamente, de la Constitución; así como al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone
que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades
autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial.
Esta Ley consta de dieciséis artículos y seis disposiciones finales.
La
disposición final primera incorpora el título competencial al amparo
del cual se aprueba la norma, que no es otro que el establecido en la
Constitución, conforme al cual se atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de Hacienda general.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
elaboración de esta Ley se ha efectuado de acuerdo con los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia.
Así, se cumplen los principios de
necesidad y eficacia. En particular, puesto que lo que la nueva norma
regula es la adopción de una medida unilateral que consiste en la
creación ex novo de un tributo, se hace necesaria su adopción mediante
una norma con rango de ley, sin que se hayan considerado otras
alternativas normativas de menor rango. La nueva Ley se constituye como
el instrumento idóneo desde el punto de vista de la eficacia para
alcanzar los objetivos de política económica general previstos en la
misma: hacer frente a los retos que, desde el punto de vista fiscal,
plantea la digitalización de la economía, como es en particular el de
corregir la inadecuada asignación de derechos de gravamen que se produce
como consecuencia de la falta de reconocimiento por las vigentes normas
fiscales internacionales de la contribución de los usuarios a la
creación de valor para las empresas en los países donde estas
desarrollan su actividad.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos.
Respecto
al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del
proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo se han desplegado los mayores esfuerzos en la redacción del
proyecto normativo para tratar de garantizar esa misma seguridad
jurídica en la interpretación y aplicación del impuesto regulado en el
mismo, a pesar del reto que constituye el carácter novedoso de los
conceptos que se manejan en el mismo, no solo en el ámbito de nuestro
derecho interno, sino a nivel mundial.
El principio de
transparencia ha quedado garantizado, sin perjuicio de su publicación
oficial en el «Boletín Oficial del Estado», mediante el trámite de
audiencia e información pública del proyecto de ley.
En relación
con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma genere las
menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando
el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las
exigencias de información y documentación que se requieren de los
contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar un
mínimo control de su actividad por parte de la Administración
tributaria.
En principio, Hacienda quiere obligar a tributar los extranjeros atrapados en España más de 183 días por el confinamiento. Cita al respecto, el artículo 9 de la Ley del IRPF, que apunta, entre otras
circunstancias, que se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia habitual en España cuando “permanezca más de 183 días,
durante el año natural, en territorio español”.
La Dirección
General de Tributos en una consulta realizada el pasado mes de junio por
un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a
España en enero de este año para realizar un viaje de tres meses pero
que, debido al estado de alarma, no pudieron regresar a su país, afirma que los ciudadanos extranjeros que se vieron obligados a
permanecer en España durante el periodo de confinamiento como
consecuencia de la pandemia y que, por lo tanto, residieron en el país
más de 183 días, deben tributar en España por el IRPF, dado que a
efectos fiscales se consideran residentes.
En
la consulta precisaban, además que no reciben rentas en España y que
habitualmente pasan menos de seis meses al año en el país. De esta
forma, Tributos aclara que los días pasados en España mientras duró el
estado de alarma (del 14 de marzo hasta el 21 de junio) se contabilizan a
efectos de determinar la residencia fiscal en el país, aunque fuera en
contra de la voluntad de los ciudadanos y debido al confinamiento.
Sin embargo, en nuestra opinión, aquél no es el principio que rige la residencia. Si no existe una intención de residir, y esto ocurre por fuerza mayor, no pueden computarse los dias correspondientes. Esperemos que los Tribunales nos den la razón.
El real
decreto-ley del "teletrabajo" se estructura en cuatro capítulos, veintidós artículos,
siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y
catorce disposiciones finales, acompañándose de un anexo.
La
totalidad de los capítulos de la norma, así como las disposiciones
adicionales primera y segunda, las disposiciones transitorias primera,
segunda y tercera, y las disposiciones finales primera, segunda y
tercera provienen del Acuerdo sobre Trabajo a Distancia.
En el
capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se establece el
ámbito personal de aplicación, incluyendo toda forma de trabajo en la
que concurran las condiciones previstas en el artículo 1.1 del Estatuto
de los Trabajadores, las definiciones de trabajo a distancia,
teletrabajo y trabajo presencial a los efectos de este real decreto-ley,
limitaciones, así como los principios de igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación, recogiendo aspectos concretos para
hacer efectivo estos principios, teniendo en cuenta las especificidades
que puede conllevar el trabajo a distancia en las condiciones de
trabajo.
El capítulo II del real decreto-ley se ocupa del acuerdo
de trabajo a distancia, de las obligaciones formales vinculadas al
mismo, subrayando su carácter voluntario para ambas partes, la adopción
expresa de un acuerdo escrito con un contenido mínimo, ya de manera
inicial o ya sobrevenida, la no afectación al estatus laboral de la
persona trabajadora, el ejercicio de la reversibilidad, el carácter
acordado de las modificaciones del acuerdo y la ordenación de las
prioridades de acceso, así como la remisión a la negociación colectiva
en el procedimiento y criterios que deben de seguirse, debiéndose evitar
la perpetuación de roles de género y fomentando la corresponsabilidad
entre mujeres y hombres.
En su capítulo III, el real decreto-ley
desarrolla la igualdad de derechos proclamada en el capítulo I, mediante
la mención de las especiales precauciones a tener en cuenta respecto de
los derechos laborales, cuando sean predicables en relación con las
personas que llevan a cabo trabajo a distancia, estructurándose en torno
a las siguientes secciones: derechos vinculados a la carrera
profesional, derechos relativos a la dotación y mantenimiento de medios y
al abono y compensación de gastos, derechos con repercusión en el
tiempo de trabajo, derecho a la prevención de riesgos laborales,
derechos relacionados con el uso de medios digitales y los derechos
colectivos de las personas que trabajan a distancia.
En su
capítulo IV, el real decreto-ley se refiere de manera específica a las
facultades de organización, dirección y control empresarial en el
trabajo a distancia, incluyendo la protección de datos y seguridad de la
información, el cumplimiento por la persona trabajadora de sus
obligaciones y deberes laborales y las instrucciones necesarias para
preservar a la empresa frente a posibles brechas de seguridad.
Las
disposiciones adicionales primera y segunda provienen del Acuerdo sobre
Trabajo a Distancia, se refieren de manera respectiva al trabajo a
distancia en la negociación colectiva y la regulación del trabajo a
distancia para el personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas.
La disposición adicional tercera prevé la prórroga del
artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se
regula el Plan MECUIDA, que permanecerá vigente hasta el 31 de enero de
2021, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 15 del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo.
La disposición adicional
cuarta confiere la consideración como contingencia profesional derivada
de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que
presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como
consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de
alarma.
La disposición adicional quinta se refiere a los convenios
de colaboración entre las entidades gestoras de la Seguridad Social,
las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.
La
disposición adicional sexta regula el régimen fiscal aplicable a la
final de la «UEFA Women’s Champions League 2020», teniendo en cuenta que
el hecho de que fueran elegidas por la UEFA las ciudades de Bilbao y
San Sebastián para albergar en ellas la final de la «UEFA Women’s
Champions League 2020» requiere la regulación de un régimen fiscal
específico.
Por otra parte, a través de la disposición adicional
séptima, se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un
tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean
entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que,
hasta el 31 de julio de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo. De esta forma, se extiende su
plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en
la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo
de nueva normalidad. También se actualiza, con efectos desde la entrada
en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2020, la relación de bienes a
los que es de aplicación esta medida, que se recoge en el Anexo de este
real decreto-ley. A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su
caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La
disposición transitoria primera que proviene del Acuerdo sobre Trabajo a
Distancia, de la norma tiene un doble objetivo. Por un lado, garantizar
que este real decreto-ley no pueda instrumentalizarse para mermar
derechos reconocidos a las personas trabajadoras que prestasen servicios
a distancia con anterioridad a su entrada en vigor. Por otro, cubrir
los posibles vacíos regulatorios respectos de las relaciones laborales
que ya se prestasen conforme a dicha modalidad con carácter previo.
Las
disposiciones transitorias segunda y tercera, que también provienen del
Acuerdo de Trabajo a Distancia, prevén, respectivamente, un régimen
transitorio respecto del personal descrito en la adicional segunda y el
régimen transitorio del trabajo a distancia adoptado con carácter
excepcional por aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo.
La disposición transitoria cuarta establece el
régimen aplicable a los procedimientos para el reconocimiento del
ingreso mínimo vital iniciados antes de la entrada en vigor del presente
real decreto-ley en los que no se haya dictado resolución expresa.
Las
disposiciones finales primera a tercera recogen las modificaciones
legislativas derivadas del Acuerdo Sobre Trabajo a Distancia.
La
disposición final primera modifica el apartado 1 del artículo 7 el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a efectos
de especificar la infracción referida al incumplimiento de la obligación
de formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con
los requisitos previstos en el real decreto-ley o el convenio colectivo
aplicable.
La disposición final segunda establece un procedimiento
judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el
138 bis, a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con
derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
A
través de la disposición final tercera se introducen en el texto del
Estatuto de los Trabajadores aquellas modificaciones necesarias conforme
a lo recogido en el presente real decreto-ley, en los artículos 13,
23.1 a) y 37.8 de dicha norma legal.
En la disposición final
cuarta, se modifica el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, para incluir entre los créditos
considerados ampliables, los destinados al sistema de protección por
cese de actividad.
La disposición final quinta incorpora una
medida sobre la acreditación de la identidad para obtener certificados
electrónicos, mediante la modificación de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica. En el ámbito de la identificación de
solicitantes de certificados electrónicos cualificados, el Reglamento
(UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de
2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, contempla en su artículo
24.1 d) la posibilidad de que tal verificación se realice utilizando
otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que
aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la
presencia física. Como consecuencia, resulta precisa una regulación
específica en nuestro Derecho nacional de los exigentes requisitos
organizativos y de seguridad aplicables a tales métodos. A tal fin,
procede atribuir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, departamento competente para la regulación de los servicios
electrónicos de confianza, la habilitación para la determinación de
tales condiciones y requisitos.
Por otra parte, las disposiciones
finales sexta y séptima abordan la modificación puntual de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, respectivamente. Las competencias que en materia de juego
tenía atribuidas el Ministerio de Hacienda, han sido atribuidas al
Ministerio de Consumo, en virtud de los artículos 2 y 4 del Real Decreto
495/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Consumo y se modifica el Real Decreto
139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales, salvo el análisis y
definición de la política global en materia tributaria, la propuesta,
elaboración e interpretación del régimen tributario y la gestión y
liquidación de las tasas derivadas de la gestión administrativa del
juego según dispone el artículo 2.1.f) del Real Decreto 689/2020, de 21
de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Hacienda y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales. Por ello es necesario modificar la
disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, y las disposiciones adicionales segunda y décima
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y de la Competencia para indicar que las competencias
relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas derivadas de la
gestión administrativa del juego serán ejercidas por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria.
La disposición final octava
modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario,
introduciendo una nueva disposición adicional vigésima primera, que
habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en
el marco de sus competencias y bajo ciertas condiciones, para conceder,
en el ámbito de la seguridad operacional ferroviaria sujeta a normativa
nacional, exenciones específicas cuando se produzcan circunstancias
urgentes imprevistas o necesidades operacionales urgentes. De este modo
se permiten medidas excepcionales de las que se derive una recuperación
escalonada que evite el colapso y permita la recuperación de la
normalidad en el sector, de manera similar a lo que ha sucedido con las
medidas excepcionales adoptadas como consecuencia de la situación de
emergencia derivada del COVID-19.
En la disposición final novena,
se incluye una modificación específica de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, a efectos de ampliar el plazo de entrada en vigor de las
previsiones de la disposición final séptima de la referida norma, en lo
relativo al registro electrónico de apoderamientos, el registro
electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de
acceso general electrónico de la Administración y el archivo
electrónico; ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación
necesarios antes del 2 de octubre de 2020, que es el plazo fijado
actualmente, se amplía hasta el 2 de abril de 2021, fecha a partir de la
cual producirán efectos las previsiones sobre tales materias.
La
disposición final décima modifica el artículo quinto del Real
Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas
medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud
pública, referido a la consideración excepcional como situación
asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento,
contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el
domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como
consecuencia del virus COVID-19.
La disposición final undécima se
ocupa de la modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo,
por el que se establece el ingreso mínimo vital, antes reseñada.
La
disposición final duodécima modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3
de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el
empleo, en la parte que regula el programa de ayudas a la adquisición
de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de
sostenibilidad y sociales, el Programa RENOVE, con el fin de aclarar el
procedimiento de pago, realizar determinadas modificaciones en materia
presupuestaria, y habilitar a la entidad colaboradora que gestione el
programa a distribuir los fondos a los beneficiarios.
La
disposición final decimotercera establece el título competencial,
correspondiendo a la disposición final decimocuarta señalar la fecha de
su entrada en vigor.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (TS) acaba
de hacer pública una sentencia muy esperada, de 23 de julio de 2020, en la que declara que es
posible iniciar un expediente sancionador a un contribuyente antes de
que se le notifique la liquidación del impuesto tras la inspección
tributaria.
En las "infracciones que causan perjuicio para la recaudación" puede
aceptarse "la máxima de que sin liquidación no hay sanción,
pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del
procedimiento tributario sancionador”.
El nuevo criterio del TEAC afirma que, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificablesde costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.